REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 21 de Noviembre de 2.006
196° Y 147°
Decisión No. 2161-06.- Causa No. 9Cs-269-06
Vista la solicitud de vehículo, interpuesta por el ciudadano GUSIRIS MARGARITA ATENCIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.658.246, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo: MODELO MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 1988, SERIAL DE MOTOR 127A20112424479, SERIAL DE CARROCERÍA 98D146000106460, COLOR GRIS, SIN PLACAS, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación penal con ocasión de la negativa de la entrega del referido vehículo por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, una vez presentada la solicitud que encabezan las presentes actuaciones, este Tribunal de Control acordó oficiar a la referida Fiscalía, a los fines de que remita a este despacho la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano GUSIRIS MARGARITA ATENCIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.658.246.
Mediante oficio de fecha 27-10-2006, la indicada unidad fiscal remitió a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal la causa Nro. 24-F4-0265-06, relacionada con el vehículo MODELO MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 1988, SERIAL DE MOTOR 127A20112424479, SERIAL DE CARROCERÍA 98D146000106460, COLOR GRIS, SIN PLACAS. Expresando el solicitante que el vehículo es de su propiedad.
Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento de vehículo inserto al folio cincuenta y dos, practicada por los expertos en vehículos Funcionarios ROBERT ROO Y JOEL GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Zulia, División de Investigaciones y experticia de vehículo, (así como el registro de impronta), en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Presenta el serial del Motor ORIGINAL; 2.- Presenta el serial de carrocería estampado en bajo relieve en el compacto de la Unidad FALSO, luego de ser activado químicamente para tratar de obtener su serial original, el cual no fue posible ya que fue sobrepasado el limite de de compactación molecular. De Igual forma de la Experticia de Reconocimiento de vehículo inserto al folio cincuenta y siete, practicada por los expertos en vehículos Funcionarios ROBERT ROO Y JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Zulia, División de Investigaciones y experticia de vehículo, (así como el registro de impronta), en el cual concluyeron lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería ORIGINAL. Así mismo consta en actas: A.) Copia Certificada del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 54, tomo 06, de los libros de autenticaciones del año 2.001, en donde la ciudadana LILIA ATENCIO CORREA, Titular de la cédula de identidad N° 7.717.095, le vende a la ciudadana GUSIRIS MARGARITA ATENCIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.658.246, inserto a los folios 67 y 68, de la presente causa. B) Copia Certificada del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 54, tomo 91, de los libros de autenticaciones del año 1.996, en donde el ciudadano ALEXANDER SOTO RINCÓN, Titular de la cédula de identidad N° 9.701.655, le vende a la ciudadana LILIA ATENCIO CORREA, titular de la cédula de identidad No. 7.717.095, inserto a los folios 69 y 70, de la presente causa. C) Copia Certificada del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 54, tomo 91, de los libros de autenticaciones del año 1.996, en donde el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO SOTO, Titular de la cédula de identidad N° 1.648.964, le vende al ciudadano ALEXANDER SOTO RINCÓN, Titular de la cédula de identidad N° 9.701.655, inserto a los folios 71 y 72, de la presente causa, Así mismo aparece la ciudadana GUSIRIS MARGARITA ATENCIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.658.246, como apoderada de la ciudadana LILIA ESTHER ATENCIO CORREA, del cual se evidencia en el Documento de Poder General de Administración y Disposición, inserto a los folios 120 y 121. De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 041, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.
Este Juzgado de Control, considera procedente en derecho la entrega material en Calidad De Depósito del citado bien automotor al solicitante con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir; cualquier traspaso a título oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa, la prohibición de circular fuera del territorio nacional y la obligación de presentarlo cada vez que lo requiera el Tribunal de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano GUSIRIS MARGARITA ATENCIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.658.246, quien funge como apoderada de la ciudadana LILIA ESTHER ATENCIO CORREA en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO, del vehículo: MODELO MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 1988, SERIAL DE MOTOR 127A20112424479, SERIAL DE CARROCERÍA 98D146000106460, COLOR GRIS, SIN PLACAS, al ciudadano GUSIRIS MARGARITA ATENCIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 14.658.246, quien funge como apoderada de la ciudadana LILIA ESTHER ATENCIO CORREA. Regístrese la presente decisión, déjese copia en archivo, notifíquese a las partes y ofíciese al Encargado del Estacionamiento respectivo.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.2.161-06, y se oficio bajo los No. 5.108-06.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/yoseli5.-
Causa N° 9Cs-269-06
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