REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 2155-06. Causa N° 9C-1866-06
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Noviembre de 2006, siendo las Once de la mañana (11:00 p.m.), día y hoja fijados por este tribunal para llevar a efecto la Audiencia de Presentación de imputado, verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público, Abogada RINCÓN MACIAS IRISTELIS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, del Imputado ELY ADALBERTO PALACIOS, la defensora NACARLY SILVA, y de la victima el ciudadano LUIS ROMERO CASTRO, se deja constancia que aun cuando por error involuntario la misma fue fijada por de conformidad con los artículos 323 y 313, y con consentimiento de las partes se acuerda celebrar la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada RINCÓN MACIAS IRISTELIS, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, Titular de la cédula de identidad No. 9.792.868, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el 414, del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del LUIS ROMERO CASTRO, por cuanto en fecha Sábado 01 de Julio del año 2.006, siendo aproximadamente las dos de la mañana, el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO, se dirigía a su residencia, cuando en ese momento se encontró con el imputado de actas, quien arremetió contra la victima iniciándose un forcejeo entre ambos seguidamente el imputado ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, agredió a la victima mordiéndole la oreja del lado izquierdo presentando el mismo amputación traumática del tercio superior del pabellón auricular izquierdo como consecuencia de la mordedura, igualmente presento huellas de mordedura humana en tercio proximal de la falange media del tercer dedo de la mano izquierda, según informe medico forense No, 6927, de fecha 10-07-06, suscrito por el odontólogo forense CARLOS VILLALOBOS, adscrito a la Medicatura forense de esta ciudad, ahora bien de las actas que conforman la presente causa, las cuales consigno en este acto a efecto videndi, se evidencia que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el 414, del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del LUIS ROMERO CASTRO, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es por lo que solicito a este tribunal decrete en contra del referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 , ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del texto adjetivo y copias simples de la presente acto. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ELY ADALBERTO PALACIOS, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.792.868, de 37 años de edad, de profesión u oficio Encuellador, casado , hijo de LUIS RAMON PEREZ Y LUCINDA PALACIOS, Residenciado en el Barrio los olivos, avenida 66, casa No. 67-53, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-8647202. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado ELY ADALBERTO PALACIOS, al momento de su presentación: cabello castaño claro y corto y escaso, Ojos castaño oscuro, Piel morena clara, Cejas pobladas, nariz achatada, Contextura normal, Estatura 1.72 metros aproximadamente, presenta cicatriz visible en la frente del lado izquierdo. Es Todo. Seguidamente el tribunal deja constancia que el imputado de autos cuenta con abogado defensor en virtud de haber nombrado por ante el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recayendo dicho nombramiento en su debida oportunidad a la Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensorias Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”Solo quiero manifestar que el problema comenzó por culpa del ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CASTRO, ya que el comenzó agredirme de lo cual pueden dar fe los ciudadanos BERNANDRO BRACHO, JERRY GONZÁLEZ Y HERNAN PEREZ, quienes pueden ser ubicados en el barrio los olivos ya que son vecinos que presenciaron lo que paso, así mismo quiero consignar en este acto constante de 18 folios útiles fotografías y constancia de operación de mi señora madre, quien perdió la operación de la forma en la cual quedo mi residencia después de las agresiones del ciudadano antes mencionado quien agredió con un hacha. Es todo.: seguidamente la defensa expone: “Por cuanto se evidencia de los informes médicos signados con los números 6926, y 6927, de fecha 10-07-06, suscritos por el Doctor DANIEL VIVAS Y EL DOCTOR CARLOS VILLALOBOS, médico forense el primero de ellos y odontólogo forense el segundo de los nombrados, que las lesiones de la presunta victima son de CARÁCTER MEDICO LEVES, y por cuanto mi defendido ha tenido y ha prestado la mayor disposición ya que ha comparecido a todos los actos a los cuales se le ha citado, . Es por ello que solicito a este Juzgado de Control decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad de las consagradas en el articulo 256, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el no acercarse a la victima, y posteriormente esta defensa consignara las direcciones ante el Ministerio Público de las personas ofrecidas como testigos por mi defendido a fin de que se les tome su respectiva declaración, solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del presente acta. Es todo“” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el 414, del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del LUIS ROMERO CASTRO, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano ELY ADALBERTO PALACIOS, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y ordinal 6°, que es la prohibición de acercarse a la victima, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el 414, del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del LUIS ROMERO CASTRO, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del territorio de la Republica sin autorización del Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Quinta del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. L a presente decisión quedo registrado bajo el N° 2155-06. Se da por concluida el acto siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
JUEZ NOVENO DE CONTROL
LA DEFENSORA LA CIUDADANA FISCAL
Abog: NACARLY SILVA ABOG: RINCÓN MACIAS IRISTELIS
LA VICTIMA EL IMPUTADO,
LUIS ROMERO CASTRO ELY ADALBERTO PALACIOS,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ip-7
Causa N° 9C-1866-06
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