REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 02 DE Noviembre de 2006
196º y 147°

DECISIÓN N°1978-06. CAUSA N° 9C-1296-06


Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Fiscal Auxiliar octava del Ministerio Público, Abog. YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha 17 de Mayo de 2006, la Fiscalia Octava recibió DENUNCIA, del ciudadano: GERTRUDIS CASALINS, en la cual manifiesto lo siguiente:”En fecha martes 16 de Mayo, el ciudadano Leonardo Martínez, esta amenazando mi integridad y la del resto del Consejo Comunal 19 de Abril al establecer con declaraciones verbales que los miembros de ese Consejo nos estamos robando el dinero que nos otorgaron para formar ese Consejo, nuestra integridad y la de nuestra familia se esta viendo amenazada debido a que la comunidad molesta por esto, nos llama ladrones, y tememos que estos vayan a tomar acciones en nuestra contra, Es todo.

Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos descritos por el ciudadano GERTRUDIS CASALINS , constituye la comisión del delito de Amenazas, previsto en el articulo 176 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece:”El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a una colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. De tal forma que por cuanto lo expresa el mismo artículo en su aparte final el castigo a tal conducta debe realizarse previa querella del amenazado, es decir; no es un delito de acción publica, razón por la cual este legislador desestima la denuncia.

Por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado no puede ser perseguido de oficio, pues se trata de un hecho punible perseguible a instancias de la parte agraviada, con la observación del procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de la comisión de una acción delictual, no reviste carácter penal para el desarrollo del proceso.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, del ciudadano GERTRUDIS CASALINS de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal
.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN,
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°1978 -06

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA EUGENIA PETIT







HCV/yp -03
Causa 9C-1296-06