República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de NOVIEMBRE de 2.006
192° y 144°

Decisión No. 2.126-06. Causa No. 9CS-258-06
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE PIÑA, Titular de la cédula de identidad No. V-2.880.047, asistido en este acto por la Abogada ANIBETH COBO YANEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.846, en donde solicita la entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR MARRON Y DORADO, PLACAS TAM-347, AÑO 1.978, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV213315, SERIAL DEL MOTOR VL121800, como propiedad del mencionado ciudadano, la remisión de la causa por parte de la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 24-F10-1245-06 a este Juzgado, en la cual se constata las actuaciones practicadas durante la investigación sobre dicho vehículo, este Juzgado de Control para decidir observa y considera:
Se sigue investigación Penal con ocasión de la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR MARRON Y DORADO, PLACAS TAM-347, AÑO 1.978, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV213315, SERIAL DEL MOTOR VL121800, actualmente depositado en el Estacionamiento SANTA GUILLERMINA, reclamado por el HERMOGENES ENRIQUE PIÑA, Titular de la cédula de identidad No. V-2.880.047. De tal forma queda claramente establecido en sentencia Nro. 1412, de la Sala Constitucional, de fecha 30-06-05, el cual establece:
…”Ahora bien de lo contenido en los artículos procedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba al juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proviene de la posibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe y los que reproducen los documentos presentados de quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza. “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 que señala: “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posición produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo….”.

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento del Vehículo de fecha 11 de AGOSTO del año 2.006, inserta en los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) de la presente causa; practicada y suscrita por los expertos en vehículos funcionarios C/1ERO (GN) UZCATEGUI JOSÉ LUIS Y C/2DO (GN) RINCÓN ANGULO RAMIRO, ambos expertos reconocedores en materia de serialización adscritos, documentos y experticia de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, sección de investigaciones penales; en la cual se evidencia que la Unidad presenta: 1.- Que el Serial de Carrocería VIN se determina…SUPLANTADA. 2.- Que el serial de carrocería BODY se determina....SUPLANTADA. 3.- El Serial del Chasis se determina....FALSO. 4.- Que el Serial de MOTOR se determina…..ORIGINAL. Asimismo se evidencia en la correspondiente causa Experticia de Reconocimiento del Titulo de Propiedad, de fecha 21-08-06, inserta en los folios del cincuenta y dos al cincuenta y cinco (52 y 55) de la presente causa; practicada y suscrita por los expertos en vehículos funcionarios C/1ERO (GN) ANDRÉS BERMÚDEZ Y C/1° (GN) ESCALONA ARROYO ROSARIO, ambos expertos reconocedores en materia de serialización adscritos, documentos y experticia de vehículos, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, sección de investigaciones penal, donde arroja como resultado que la misma se encuentra en su estado original, en cuanto papel e impresión Igualmente consta en actas: A.) Copia Certificada del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 34, tomo 52, de los libros de autenticaciones de fecha 23-03-05, donde el ciudadano NESTOR LUIS PETIT DE POOL, le vende al ciudadano DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, y copia simple de la factura de la Importadora ZUIMPORT, C.A, donde la ciudadana Dairy Cuadrado, todo inserto a los folios Tres, cuatro y cinco (3, 4, 5) de la presente causa. B) Copia Certificada del Documento de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 68, tomo 157, de los libros de autenticaciones de fecha 29-09-05, donde la ciudadana DAIRY DEL CARMEN CUADRADO, le vende al ciudadano HERMOGENES ENRIQUE PIÑA, inserto a los folios Tres (03) al Cuatro (04) de la presente causa. C) Copia simple del Titulo de Propiedad del Vehículo, procedente del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte Atencio, C:A. En tal sentido, este Tribunal de Control, por cuanto se evidencia de la Investigación realizada, que el vehículo anteriormente descrito se puede evidenciar que el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE PIÑA, Titular de la cédula de identidad No. V-2.880.047, es el propietario del bien reclamado, y se evidencia que es un poseedor de buena fe, no pudiéndose por lo tanto menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe, es por lo que este Juzgado de Control, considera procedente en derecho, y por cuanto el mismo se evidencia que el vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR MARRON Y DORADO, PLACAS TAM-347, AÑO 1.978, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV213315, SERIAL DEL MOTOR VL121800, es propiedad del precitado ciudadano, acreditándolo como su dueño por la cadena documental anteriormente demostrada, es por lo que considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por los Fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por el ciudadano HERMOGENES ENRIQUE PIÑA, Titular de la cédula de identidad No. V-2.880.047, asistido en este acto por la Abogada ANIBETH COBO YANEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.846, donde solicita la entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, COLOR MARRON Y DORADO, PLACAS TAM-347, AÑO 1.978, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MHV213315, SERIAL DEL MOTOR VL121800, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento SANTA GUILLERMINA y notifíquese a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de la decisión dictada.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No.2.126-06, se compulsó copia de archivo, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se Ofició al Estacionamiento SANTA GUILLERMINA, bajo el No.5.051-06.-

LA SECRETARIA.-