REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 2122-06. 9C-1546-06
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Control en fecha 27 de Julio del presente año, por la Defensora Pública No. 10, Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, defensora de la imputada JOHANNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ, donde solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendida plenamente identificada en actas.
Este Tribunal de Control, para resolver observa:
En fecha 17/08/06, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control, a la imputada JOHANNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ, a quien se le imputo el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En la misma fecha este Tribunal de Control en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La defensa del imputado solicita la Revisión de la Medida, basándose en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Preveé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”; y en el presente caso lo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 243, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo del resultado que se desprende de la rueda de reconocimiento, los mismos manifiestan que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 8, 9, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi mismo entre otras cosas solicita la defensa:
“...Le sea otorgada al imputado LUIS ERNESTO OLIVARES, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en los ordinales 3° Y 8° del Código Organico Procesal Penal, por cuanto el referido imputado tiene arraigo, toda vez que tiene su domicilio en la casa de habitación materna, la pena que pudiera legar a imponerse, a todo evento no excede de diez años, tal y como lo establece, la magnitud del daño causado no es proporcional a la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido su defendido y no registra antecedentes penales, ademas que es estudiante que se encuentra prestando servicio militar como miembro activo en las fuerza armada nacional con rango de Distinguido del ejercito...”.
Así mismo, visto el oficio recibido del Juzgado Séptimo de Ejecución, al cual se le había solicitado el estado en el que se encuentra la causa seguida en contra de la imputada JOHANNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ, en el cual la ciudadana Juez, manifiesta que la mencionada imputada no ha cumplido con la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Control, faltándole por cumplir ONCE (11) meses y OCHO (8) días.
Este Tribunal de Control, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y lo explanado por la defensa, considera este juzgador improcedente decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contemplada en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, solicitada por la defensa a la mencionada imputada, por cuanto hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible, ya que el delito imputado fue perpetrado en contra de las mencionadas victimas, debe privar el principio constitucional del interés superior de este, es por lo que este Tribunal de control considera procedente: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el pedimento hecho por la abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, quien es defensora de la imputada JOHANNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ. Manteniéndose así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA SIN LUGAR el pedimento hecho por la Defensora Pública No. 10, abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, defensora de la imputada JOHANNA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ PÉREZ. Manteniéndose así, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo. Asi mismo y Visto el escrito formal de acusación, interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la imputada de autos, como AUTORA en el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, Previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE PEÑA ROMERO. En tal sentido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 2122-06 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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