REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2118-06.- CAUSA N° 9C-1876-06.-
En el día de hoy, domingo doce (12) de Noviembre de 2006, siendo las tres de la tarde, comparece la Abogada GLEDYS CHÁVEZ FINOL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto al ciudadano ÁNGEL RENE URRIBARRI MOSQUERA, quien se encuentra involucrado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para quien solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 250 y 251, Ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y la causa sea ventila por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se desprende que el imputado de autos se encontraba en posesión de un vehículo que se encuentra solicitado por el delito de robo, por ante el CICPC San Felix Guayana, según expediente N° G-330.483, de fecha 06-01-02, y no pudo demostrar la propiedad plena sobre el mismo ya que los documentos que presenta están a nombre de terceros, aunado a ello el vehículo presenta alteración de seriales, cuyo serial esta solicitado por robo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: ÁNGEL RENE URRIBARRI MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-16.168.330, hijo de Analina Mosquera y Gumersindo Urribarri fecha de nacimiento 13-09-83, y residenciado en la Av. 32, sector Gasdiboca, calle las mercedes, casa 4. Municipio Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,65 centímetros de estatura aproximadamente, piel trigueña clara, cabello negro, rostro ovalado, nariz grande, ojos pardos, cejas semi-pobladas, labios finos, contextura delgada, orejas normales, es todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “NO, por lo cual se procedió a llamar un defensor público, haciendo acto de presencia la Dra. MIREYA DUARTE, Asimismo, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal la referida abogada, se procedió a notificarle verbalmente de la designación recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo, a lo cual expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa de la misma y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo; igualmente informo a este Tribunal que es la defensora publica 43° de la Unidad de defensoria, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar y en consecuencia, manifestó lo siguiente:” el señor TAIRO MORAN quien vive cerca de mi casa estaba negociando el carro conmigo, que es el dueño del carro, que estábamos negociando y TAIRO me lo vendió, estábamos haciendo los tramites para el traspaso la semana siguiente, a mi me gusto el carro le entregue un dinero y el me dijo que la próxima semana firmaríamos el carro con el dueño, quien aparece como dueño del carro, y firmaríamos el documento, yo no sabia que ese carro estaba solicitado y además digo que nunca he estado detenido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “vistas las actas que conforman la presente causa y la declaración de mi defendido, se evidencia de las mismas que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe del hecho ilícito por el cual es presentado por ante este tribunal por la representante del Ministerio Público, de igual forma que mi defendido fue sorprendido en su buena fe, es por ello que respetuosamente solicito a este tribunal le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustituiva de de la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor del mismo los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, igualmente solcito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto imantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub. iudice, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto Y robo de Vehículo Automotor, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en mención, ha sido autor o partícipe en los hechos que se le imputan, pero estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, por lo que el imputado ÁNGEL RENE URRIBARRI MOSQUERA, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 30 días y no deberá ausentarse del país. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor del imputado ÁNGEL RENE URRIBARRI MOSQUERA, ampliamente identificada en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4984-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 2118-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. GLEDYS CHAVEZ.
EL IMPUTADO,
ÁNGEL RENE URRIBARRI MOSQUERA.
LA DEFENSA,
Abg. MIREYA DUARTE.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT B.
HCV/mep06*.
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