REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 2113-06.........................................................CAUSA N° 9C-1874-06
En el día de hoy, Sábado Once (11) de Noviembre del año dos mil Seis (2.006), siendo las Cinco minutos de la Tarde (5:00 pm.) comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada AURA DELIA GONZALEZ, Fiscal 35° del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento en este acto al ciudadano EDIXÓN RAMÓN MORA, quien fuera aprehendido en horas de la tarde del día de ayer 10-11-06, mediante orden de aprehensión emanada del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por una comisión del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en virtud de investigación llevada por ante el despacho Fiscal Bajo el N° 24-F35-639-06, en la que el mencionado ciudadano fuera denunciado por la adolescente Yuneibis Chiquinquirá Ortega Ortega, de doce año de edad, quien manifestó que el antes mencionado quien es su padrastro siempre la agarraba en su casa de habitación aprovechando de que su progenitora Leonor Ortega, se ausentaba de dicho hogar, y la forzaba para que esta se desnudara y de esta forma él sujeto aprovecharse de tocarle sus partes intimas, y también abusar sexualmente de ella, situación que según manifestó la misma denunciante llego a repetirse en varias oportunidades, igualmente se desprende del informe médico legal N° 10-142, suscrito por la Médico Forense Lorena Lorusso, que la adolescente Yuneidi Ortega presenta a la evaluación en su área ano rectal lesiones compatibles con relaciones per-anum de forma reiteradas con objeto duro semejante a pene en erección sin poder precisar fecha de su consumación, es por ello que aunado a los otros elementos que se encuentran anexadas a las actas que hoy se presentan, que esta representante Fiscal considera imputado se encuentra incurso como autor del delito de Violación Agravado y Continuada, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, 375 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la referida adolescente, y es por ello que solicito ordene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad y en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponérsele. Igualmente solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse EDIXÓN RAMÓN MORA, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-10-69, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.857.171, de profesión u oficio Pescador, hijo de Euro Rafael Linares (V) y de Carmen Ifigenia Mora (V), residenciado en el Avenida el Milagro, Barrio Playa amacuto, manifiesta no recordar el numero de la casa, detrás de la biblioteca Maracaibo. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, corte Militar, Ojos marrones claros, piel moreno, Cejas pobladas, nariz pequeña, labios finos, Contextura delgada, Estatura 1,62 metros aproximadamente, presenta varios tatuajes en ambos brazos, uno en la muñeca derecha un corazón con unas alas en forma de un ángel, otro tatuaje a nivel del hombro que dice Julio 90, clase 98, otro en el brazo izquierdo antebrazo en forma de un corazón en la muñeca y otro en el antebrazo el nombre Maritza, es todo. El Tribunal procede a preguntarle al imputado si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuentan con Defensor, el Tribunal de nombra de oficio el abogado MARIA EUGENIA RUVIER, Defensora Público N° 25 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto expone: “Acepto la defensa del imputado de auto, es todo. “Seguidamente al imputado le fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar y en consecuencia expuso: “El problema que tengo en la casa llegaba siempre que la mujer estaba en la calle y los muchachos también, el otro problema fue con la hija mayor de nombre Yubeinis de quince años que se robo un revolver y trescientos mil bolívares, entonces llego en la casa para que la tuviera allá y yo le dije que podía aceptar que estuviera de visita más no viviendo en la casa ya que es una muchacha que esta del timbo al tambo y no se la podía aceptar ya que si la están buscando para matarla y es un peligro tenerla en mi casa tanto para los niños como para nosotros y a la niña del problema Yuneibis, esa niña la crié desde pequeñita, a ella la quiero como una hija, así como me dieron un golpe en la cabeza y me fueron a buscar y me golpearon y me pusieron una pistola en la cabeza, es por eso que yo pienso que esto es una venganza por que yo no la quise en la casa, tengo testigos de lo que digo, los nombre son al vecino de nombre Olmos, a la señora del frente que se llama Marisol y al vecino de nombre Rafael Romero, que se dieron cuenta del problema, todo esto me parece estraño porque cuando me detuvieron mi señora estaba con migo y leyó el papel yo había salido si eso hubiera sido así entonces como sigue viviendo conmigo, yo le compre la ropa a los muchachos y me dijo que le colocara el baño dentro de la casa y que íbamos a comprar el televisor, habíamos hecho planes de que le iba a comprar la planta o terminar de comprar la ropa de los muchachos. Es todo. En este estado, la Defensa expone:” Analizadas las actas que conforman la presente causa y la declaración de mi defendido, en razón del principio de presunción de inocencia solicito del Ministerio Público, practique las entrevistas o declaraciones de las personas que menciona mi defendido en su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL e investigue a fondo los hechos planteados por el mismo en esta presentación para esclarecer la verdad de los hechos de igual manera aprecia esta defensa que es determinante la contradicción que existe entre la exposición de la adolescente Yuneidi Chinquinquira Ortega Ortega, que manifiesta textualmente:…me enterró el pipi por el pompi y por el coco…”, cayendo en contradicción con el informe Forense, realizado por la Dra. Lorena Larusso el cual entre otras cosas manifiesta: ….Himen de forma anular de bordes lisos, concluyendo: no hay desfloración, Existiendo una evidente contradicción entre ambas exposiciones por consiguiente esta defensa considera que el Ministerio Público debe ampliar la investigación para la búsqueda de la verdad, en consecuencia en base al principio de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido tiene arraigo el cual se encuentra arraigo el cual esta demostrado en actas. Así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público y la de la Defensa del imputado, así como las actuaciones que presento al tribunal se evidencia que estamos en presencia de hechos punibles perseguibles de oficio como es el delito de de VIOLACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, 375 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Yuneidi Ortega; igualmente observa este sentenciador, que del acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 10-11-06, así como la denuncia de la mencionada adolescente, se evidencia que existen elementos suficientes que relacionan al ciudadano EDIXÓN RAMÓN MORA, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31-10-69, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.857.171, de profesión u oficio Pescador, hijo de Euro Rafael Linares (V) y de Carmen Ifigenia Mora (V), residenciado en el Barrio Rosario Vía Tule, casa N° 42, calle S/N° diagonal al Modulo de barrio Adentro Maracaibo Estado Zulia; Con los hechos que en esta audiencia se han presentado, igualmente observa este Sentenciador, que existe un inminente peligro de fuga, por la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, por lo que estando llenos los extremos exigidos en los artículos 250, Y 251 del Código 0rganico Procesal Penal, es procedente en Derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIXÓN RAMÓN MORA, ya identificado en actas; Así mismo se procede a continuar el presente por el procedimiento ordinario. Así se decide. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerada procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDIXÓN RAMÓN MORA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1°, 375 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Yuneidi Ortega, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud presentada por el Ministerio. Se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 4978-06. Y se registro la presente decisión bajo el N° 2113-06 Se concluyó el acto siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (5:45 p.m). Terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGA. AURA DELIA GONZALEZ
EL IMPUTADO

EDIXÓN RAMÓN MORA
LA DEFENSA

ABOG. MARIA EUGENIA RUVIER
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT


CAUSA N° 9C- 1874-06.-
HCV/ yoseli5.