REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-2109-06. DECISIÓN No. 1871-06
En el día de hoy, SÁBADO (11) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) de la tarde, comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición en este tribunal al ciudadano JEANS CARLOS DAVILA GONZÁLEZ, V-15.748.829, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Santa Lucía-Bolívar, de la Policía Regional, siendo las 7:43 horas de la noche del día 10/11/06, encontrándose en labores de patrullaje ordinario por la calle 79 con avenida 13A, sector Belloso, visualizaron un (1) vehículo clase automóvil, tipo coupé, marca chevrolet, modelo chevette, color blanco, año 1985, placas VGC-276 de vidrios transparentes y alrededor del mismo se encontraban dos ciudadanos en condición sospechosa, procedieron a pararse y verificaron a los ciudadanos realizándole a ambos inspecciones corporales respectivamente, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrando en el lado izquierdo de la cintura de uno de los ciudadanos que era de raza guajira, un (1) arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38, cacha de madera color marrón fracturada en el lado izquierdo, sin seriales visibles con las siglas MADE IN U.S.A., ubicadas en el armazón, en su estado original, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos sin percutir, calibre 38, siendo dos (2) de estos cartuchos de tipo expansivos, todos en su estado original. Este ciudadano quedó identificado como JEAN CARLOS DAVILA GONZÁLEZ, al que se le solicitó el respectivo porte de arma de fuego, diciendo éste que no tenía permiso para portar la referida arma y diciendo a la vez que el vehículo lo carga él, pero no era de su propiedad ya que era prestado. Al otro ciudadano en la inspección no se le encontró ningún objeto de interés policial y quedó identificado como DANILO JOSÉ PÉREZ MOYA. Cédula de Identidad No. 7.842.138, inmediatamente se le práctico la detención al ciudadano al cual se le encontró el arma de cómo lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a verificar a los dos (2) ciudadanos y el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), informando la operadora, que ninguno de los ciudadanos ni el vehículo presentaban novedad. Al ciudadano DANILO JOSÉ PEREZ MOYA, se le tomó acta de entrevista y fue puesto en libertad, ya que no hay causa para su detención; por lo anteriormente expuesto, es por lo que muy respetuosamente a este Tribunal le sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo al artículo 256, ordinales 3º y 4 y acuerde el procedimiento ordinario en contra del mismo, de acuerdo al artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JEANS CARLOS DAVILA, venezolano, natural de Maracaibo, cédula de identidad No. 15.748.829, fecha nacimiento 11/04/81, de 25 años de edad, soltero, hijo de Leonardo Davila (V) y Eleida González (V) y residenciado en: el Barrio El Calvario, Av. 45B, No. 101A-114; Maracaibo - Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto, color negro, ojos marrones, piel morena clara, cejas normales, contextura normal, estatura 1,77 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, la Abogada, NANCY RUIZ TOLOSA, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar a la referida abogada del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley, respondiendo: Acepto la defensa del imputado JEANS CARLOS DAVILA GONZÁLEZ. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado?, contestó: Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo, la Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, informó que su domicilio procesal está ubicado en el Sector la Pomona, calle 112, casa No. 50-195, teléfono No. 0414-6182733, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 61.909, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, JEANS CARLOS DAVILA, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa solicita a este digno tribunal se le conceda solamente la medida cautelar del numeral 3ro. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la otra medida que solicita el Ministerio Público, atenta contra el libre tránsito que tiene mi representado y por cuanto el mismo traba en la empresa Intercable, le exigen trasladarse a otras ciudades, es por lo que le solicito deje sin efecto la medida solicitada del numeral 4º; en este mismo acto consigno constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi defendido. Solicito se me expida copia simple de la causa. Es todo. Seguidamente este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEANS CARLOS DAVILA GONZÁLEZ, en cuanto a la medida cautelar conforme al ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado el imputado JEANS CARLOS DAVILA, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme cada 30 días, es todo. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión; la cual quedo registrada bajo el N° 2109-06, y se oficio bajo el No. 4971-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO

EL IMPUTADO,


JEANS CARLOS DAVILA GONZALEZ
LA DEFENSORA PRIVADA


ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT




Causa No. 9C-1871-06
HCV/ef-04