REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 01 DE NOVIEMBRE de 2006
196º y 147°
DECISIÓN N° 1960-06. CAUSA N° 9C-1306-06
Vista la solicitud de desestimación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSÈ LUIS GONZALEZ SÀENZ, este tribunal antes de resolver, hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas contentiva de la presente causa, que en fecha 01 de AGOSTO del 2005, se recibió DENUNCIA proveniente de la Unidad de Atención a la victima, signada con el Nº 6404 y llevada por ante la Fiscalia Tercera bajo el Nº C24-F3-1424-05, formulada por la ciudadana NOEMI VALERO, en la cual manifiesto lo siguiente:”Comparezco por ante esta Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalia Superior del Estado Zulia, con la finalidad de denunciar a el ex marido de mi hija ROSMARY HUERTA ciudadano JOSE GREGORIO CANIELO, quien el día de ayer en horas de la noche siendo como las once horas se estaciono al frente de mi casa y yo me asome por la ventana de mi cuarto y vi, cuando este señor intentaba de prender algo que tenía en las manos, el estaba parado al lado del carro, yo creo que el quería incendiar el carro, debido a que él ya tenia tiempo AMENAZANDONOS y me imagino de que si le metía candela al carro de el, la casa se iba a prender también, en ese momento el no me dijo nada, yo le grite y el se metió en su carro que tenia prendido y se fue…” Es todo.
Ahora bien considera quien aquí decide que de lo antes narrado, se evidencia que los hechos descritos por la ciudadana NOEMI VALERO, no constituyen la comisión de delito alguno, puesto que nos encontramos en una circunstancia que no es típica en materia penal, por cuanto no están presentes ninguno de los elementos esenciales que determinen la concurrencia de algún delito previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano.
Por lo que resulta procedente en derecho la desestimación solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal para el desarrollo del proceso, y a su vez el hecho denunciado no puede en derecho ser instruido, pues carece de comisión de un hecho delictual
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal..
Regístrese la presente decisión y remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal
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EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1960-06
Causa 9C-1306-05
HCV/yn LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
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