República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 08 de Noviembre de 2.006
196° y 147°


DECISION N° 1677-06 CAUSA N°: 8C-701-06.-


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 455-06

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Noviembre de 2006, siendo la una (1:00) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 46° (A) del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al Ciudadano JAVIER JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento n° 35 de la Guardia Nacional, que se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedras del Puente Sobre el Lago Rafael Urdaneta, cuando observaron un vehículo que se acercaba, tipo Camioneta, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo, quien se identifico como JAVIER JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ, y al preguntarle si portaba arma de fuego el mismo contesto que no portaba, y al abrir la consola del vehículo se detecto Un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, PAVÓN Negro, Marca Glock, Modelo 9X19, de fabricación Australiana, Serial MA958, con un cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se identifico con una credencial perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia (presuntamente falsa) , código N° 789103022, con fecha de expedición 04 de Agosto de 2006 y fecha de vencimiento 04 de Agosto de 2009, con la finalidad de amparar la tenencia del arma, solicitándole el porte de arma indicando este que no poseía dicho porte, trasladando al Ciudadano hasta la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, donde se informo de la novedad al Capitán VIANNEY ROJAS GARCIA, quien al revisar la credencial presentada verifico que la misma NO ERA ORIGINAL, efectuando llamada telefónica a al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, hablando con el Capitán de la G/N GOMEZ LARES, donde hicieron del conocimiento que esa serialización pertenece a una cantidad de credenciales falsas otorgadas por un supuesto militar de apellido Aldana, en razón de lo cual se ordeno la aprehensión del Ciudadano JAVIER JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ; es por lo que solcito se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° , 3°, y artículo 251 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, ya que el hoy imputado es presunto autor y participe del hecho que se les imputa, así como de las mismas se desprenden un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en la comisión del hecho punible que se le imputa y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, manifiesta no contar con defensor que lo asista en la presente causa, manifestando que si, recayendo dicho nombramiento en la persona del ABG. DOMINGO CURIEL, INPRE N° 87849, con domicilio procesal la Urbanización Raúl Leoni, segunda Etapa, Bloque 5, Apartamento 01-05, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0414-632.63.55, quien estando presente expuso: “Aceptó el cargo para la cual fui designado y juro cumplir fielmente con el nombramiento de defensor recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Juez impone al mencionado imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento, quien manifestó llamarse como queda escrito JAVIER JOSÉ CAMPOS HERNANADEZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05 de Mayo de 1969, casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° V-10.213.177, hijo de PROVIDENCIA HERNANDEZ y PEDRO CAMPOS, residenciado en la Carretera L, calle 5, casa N° 31, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, de piel blanco, de ojos claros cejas semipobladas , nariz grande, de boca pequeña con labios finos, orejas grandes, sin más señas en particular, quien expone: “un funcionario de la Guardia Nacional llamado ELIOMAR GONZÁLEZ ALDANA, el visitaba mi negocio e hizo una amistad con migo, entonces en vista de que había mucha arbitrariedad por parte de la policía en Ciudad Ojeda en mi negocio específicamente Naigh Club Obsesión, entonces este funcionario me ofreció la ayuda de darme una Credencial para defenderse uno de los abusos y la pistola se asigno a la credencial, yo iba a ser identificado como Coordinador Policía, sin salario, Ad Honores, no iba a percibir ningún salario por dicha credencial; YO ESTOY DISPUESTO A denunciar que la Credencial donada si tiene algún delito que no es verdadero, estoy dispuesto a denunciar al Sr. Aldana, es todo. Seguidamente el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1-¿DIGA USTED COMO FUE LA FORMA DE ADQUISIÓN DE ESA CREDENCIAL Y SI PAGÓ ALGUN DINERO PARA LA OBTENCIÓN DEL MISMO? CONTESTO: No pague nada, a mi llevaron una planilla, yo puse mis datos y todo y como a la semana me llego el carnet. 2- ¿DIGA USTED DESDE CUANDO ADQUIRIO EL CARNET? CONTESTO: Como cuatro o seis meses. 3- ¿DIGA USTED SI PARA EL MOMENTO QUE SE ENTREVISTO CON LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL DONDE PORTABA EL CARNET? CONTESTO: el carnet estaba en la consola del carro. 4- ¿DIGA USTED SI TIENE PORTE EMITIDO PARA PORTAR EL ARMA DE FUEGO QUE LE FUE INCAUTADA? CONTESTO: No. En este Estado la Defensa expone: “La defensa se opone a la solicitud de Medida de Privación hecha por el Ministerio Público por los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1-De uno de los instrumentos básicos para obtener la verdad como es la declaración del imputado, se desprende con claridad que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan ya que no tenia conocimiento de la autenticidad del carnet que le proporciono este Funcionario de nombre ELIOMAR GONZÁLEZ ALDANA, cabo segundo de la Guardia Nacional; 2- La defensa también se opone a la solicitud del Ministerio Público por considerarla desproporcionada tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y si a esto le agregamos que mi defendido posee arraigo en el país determinado por su condición de Venezolano, con domicilio y residencia fija, con asiento principal de sus negocios e intereses, tal como consta en actas, y que tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad en el acto concreto de la investigación, al contrario mi defendido quiere colaborar con la investigación aportando todo lo necesario y ajustado al derecho, a la justicia y a la equidad, solicito le conceda a mi defendido la imposición de una Mediad Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, asimismo consigno en este acto Copia Fotostática para que sean comparadas con las originales, esto son actas de Asambleas donde se determina que mi defendido es presidente de la Empresa Grupo Capava y copia fotostática de una Alianza Financiera de Empresas Petroleras, copia fotostática de sus cuentas bancarias, todo esto a los fines de destruir cualquier peligro de fuga que pueda operar en este acto; igualmente exámenes y tratamientos médicos donde determinan según criterio de esta defensa cualquier centro de reclusión e incompatible con su enfermedad. Solicitud que realizo fundamentado en los principios presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva, asimismo solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Este Tribunal deja expresa constancia de que se recibieron las copias a las cuales hace mención el ABG. DOMINGO CURIEL. Es todo”. Ahora bien escuchadas las partes este tribunal pasa a decidir: tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 03, la cual indica que el ciudadano hoy presentado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento n° 35 de la Guardia Nacional, que se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedras del Puente Sobre el Lago Rafael Urdaneta, cuando observaron un vehículo que se acercaba, tipo Camioneta, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo, quien se identifico como JAVIER JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ, y al preguntarle si portaba arma de fuego el mismo contesto que no portaba, y al abrir la consola del vehículo se detecto Un (1) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, PAVÓN Negro, Marca Glock, Modelo 9X19, de fabricación Australiana, Serial MA958, con un cargador contentivo de diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se identifico con una credencial perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia (presuntamente falsa) , código N° 789103022, con fecha de expedición 04 de Agosto de 2006 y fecha de vencimiento 04 de Agosto de 2009, con la finalidad de amparar la tenencia del arma, solicitándole el porte de arma indicando este que no poseía dicho porte, trasladando al Ciudadano hasta la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, donde se informo de la novedad al Capitán VIANNEY ROJAS GARCIA, quien al revisar la credencial presentada verifico que la misma NO ERA ORIGINAL, efectuando llamada telefónica al Vice Ministro de Seguridad Ciudadana JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, hablando con el Capitán de la G/N GOMEZ LARES, donde hicieron del conocimiento que esa serialización pertenece a una cantidad de credenciales falsas otorgadas por un supuesto militar de apellido Aldana. De igual manera corre inserta al folio 05 Constancia de retención, donde se dejo constancia de la retención de Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, Calibre 9mm, pavón Negro, Marca Glok, Modelo 9X19, de Fabricación Australiana, Serial MA958, con un cargador contentivo de Diez (10) cartuchos del mismo calibre sin percutir y la de una Credencia perteneciente al Ministerio del Interior y Justicia a nombre del imputado de actas, asimismo corre inserta al folio 06 fotocopias de la Credencial incautada al Ciudadano JOSÉ JAVIER CAMPOS HERNANDEZ, ahora bien considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, asimismo aun cuando el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, tiene una pena de seis a doce años de prisión existen suficientes elementos que determinen el arraigo en el país del imputado tal como se evidencia de los recaudos consignados tales como actas de Asambleas donde se determina que él es presidente de la Empresa Grupo Capava y copia fotostática de una Alianza Financiera de Empresas Petroleras, copia fotostática de sus cuentas bancarias, así como constancia médica donde se indica que el mismo esta sometido a tratamiento Médico, de igual forma no hay elemento alguno que haga presumir que exista obstaculización en la búsqueda de la verdad, por el contrario suministro información de la persona que le facilito el documento, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera quien aquí decide que lo procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAVIER JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La prohibición de salida de esta Jurisdicción sin autorización previa otorgada por este Juzgado. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, notificándole de la presente decisión. Igualmente se ordena expedir la copia simple de la presente acta solicitada por la defensa. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y treinta (1:30) de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMÁN PEROZO.
LA DEFENSA,

ABOG. DOMINGO CURIEL.
EL IMPUTADO

JAVIER JOSÉ CAMPOS HERNANDEZ.
LA SECRETARIA ,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.

LA SECRETARIA


DNR/ng.-