REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 08 de Noviembre de 2006
196° Y 147°

CAUSA No. 8C-508-06
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADO:
1.- JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Concubino, Profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° V-18.427.272, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1984, hijo de JHONNY MARTINEZ y MARTHA BARRIOS, residenciado en El Barrio 24 de Julio, calle 186 con avenida 49D, casa N° 185B-20, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

2.- LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Concubino, Profesión u Oficio Policía Regional, cedula de identidad N° V-13.590.675, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1978, hijo de YOMARA LIZARDO y LUIS GARCIA, residenciado en El Barrio 24 de Julio, calle 185 con avenida 49D, casa N° 49C-62, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 37: Abg. ROLANDO PRIETO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUIN NAVARRO.

FISCAL: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ.

DELITOS: EXTORSIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día lunes 01 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, el ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ, caminaba por una de las calles del Barrio El Silencio, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una motocicleta, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de dinero en efectivo y de su teléfono celular Kyocera, Modelo KX7, Serial FCCIDOVFKWC-KX7, Numero de Línea 0414-605.45.54; luego el día 02 de Mayo el Ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ, efectuó una llamada telefónica a la línea de su equipo móvil celular, siendo atendido por una persona con tono de voz masculina, quien le exigió que le entregara la cantidad de ochenta mil (80.000,00) bolívares en efectivo a cambio de la devolución del teléfono de su propiedad, acordando para ese mismo día la entrega en el Barrio 24 de Julio, frente a la Unidad Educativa del mismo nombre, trasladándose el Ciudadano DAIRO ORTIZ MARTINEZ a la Sede de la Policía del Municipio San Francisco, informando sobre lo ocurrido al Oficial JEAN CARLOS PALMAR (credencial 327) luego la victima se traslado hacia el Barrio 24 de Julio, calle 185 con avenida 49E frente a la Unidad Educativa, en compañía del ya mencionado Oficial y el sub inspector JOSÉ CASSIANI (credencial 049), quienes se ubicaron en un sitio estratégico, encontrándose el ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ frente a la Unidad Educativa 24 de Julio, llegando el Ciudadano RICHARD WILLIAMS MORAN MUÑOZ, quien vende cotufas en ese lugar, presentándose seguidamente los imputados JHONNY ALBERTO MARTINEZ y LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO a bordo de una bicicleta conducida por el ultimo de los mencionados, fue entonces cuando uno de ellos el imputado JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS se acerco al Ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ, mostrándole un arma de fuego tipo revolver, la cual tenia en el cinto del pantalón diciéndole pilas que estamos armados, mostrándole a su vez el imputado LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO una credencial de la Policía Regional, y cuando el Ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ pregunto a los imputados JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, sobre su teléfono celular, el imputado, le fue entregado el teléfono celular marca Kyocera, Modelo KX7, Serial FCCIDOVFKWC-KX7, y fue cuando JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, le exigía a la victima la cantidad de dinero acordada, por lo cual el Ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ, solicito que primero se le entregará el equipo celular para observarlo, siendo justo en ese momento que los funcionarios JEAN CARLOS PALMAR y JOSÉ CASSIANI procedieron a restringir a los imputados incautándole a JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wessón, calibre 38, Serial AYJ1581 y a LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO una Credencial de la Policía Regional N° 4432, logrando recuperar el teléfono celular Marca Kyocera, Modelo KX7, Serial FCCIDOVFKWC-KX7, línea N° 0414-605.45.54.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar constituido el tribunal por la Juez Presidente ABG. DORIS NARDINI, la secretaria: Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la victima Ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ, los imputados JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, la defensa ABG. EDUIN NAVARRO y ROLANDO PRIETO, y al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, esta en dicho acto, ratifico el contenido de su acusación en todas y cada una de sus partes. De seguido le es concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.804.822, quien expone: “ese día en la noche fui a llevar a mi hijo al Silencio, en ese memento me repica el celular, iba por un callejón oscuro, y ellos ven, se regresan me encañonan a mi y a mi hijo, me mandan a alzar la camisa y que les de la espalda para ver si yo estaba armado, yo me dirijo a Polisur que esta aquí y me dijeron que buscara los papeles del celular y fuera al otro día, yo llamo para el rescate del celular y me contestan y me piden ochenta mil bolívares por el rescate del celular, yo me dirijo a Polisur y hablo con el Inspector Cazan, entonces le digo el hecho que me estaban cobrando, entonces me dijo que volviera a llamar para ver en donde nos veíamos, yo lo llamo y me dice que en el Colegio 24 de Julio y nos dirigimos hacia allá, ellos me dejan y me esperan como a dos cuadras pero viendo el lugar donde se iba a dar el rescate, a los veinte minutos llegan por el rescate y yo les pido el celular, me lo enseñan y en ese momento llega el carro sonde estaban los policías y estos mandaron a tirar a todo el mundo al piso, estaba el señor, pero en ese momento estaba el Sr. Leonardo quien no tuvo nada que ver en eso, yo hable con el Inspector y le dije que el policía no tenia nada que ver ahí, me llevan hacia Polisur aquí en Sierra Maestra, me interrogaron, yo dije que el Policía no tenia nada que ver, inclusive la mama de el estaba afuera y yo le dije que tranquila que el salía porque no tenia nada que ver ahí, me tomaron declaraciones, me dieron una hoja para firmar, en el momento yo no leí la hoja, estaba amanecido, nervioso, y no leí lo que firme. Es todo”. Al momento de leérsele los derechos al imputado JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS y ponerlo en conocimiento de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, como son: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem y dada la oportunidad en dicho acto de hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos por los delitos antes mencionados, es cuando al hacer uso del derecho de palabra la Defensa abg. ROLANDO PRIETO, expone que su defendido JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, le ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Ante este planteamiento se le toma declaración al referido imputado bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por los delitos que se admitieron en la acusación, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley. Ante esta solicitud y tal como lo establece el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición.
Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, cuando manifestó ante este Tribunal debidamente constituido para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, reconoce su autoría en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión de los hechos delictuales atribuidos al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de los hechos que se le imputan.
Asimismo al momento de leérsele los derechos al imputado LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, este expuso en dicha Audiencia: “ese día yo estaba en mi casa y fui a alquilar una películas como a las dos de la tarde, fui en mi bicicleta y cuando iba por el Murito el señor Jhonny me dice que le de la cola tres o cuatro cuadras mas adelante, frente al colegio 24 de Julio yo lo dejo en ese momento llega un Fiesta Blanco, se baja un policía todo de negro y uno uniformado, nos mandan a tirar al piso y en eso yo me identifico como Policía Regional, el que estaba uniformado me halo las credenciales, ellos me dicen que los acompañe al Comando de Polisur, porque supuestamente estábamos cobrando una extorsión por un teléfono celular, yo dije que el único teléfono que tenia era de mi propiedad, ellos me montan en una Unidad de Polisur y a Jhonny se lo llevan en le fiesta blanco, cuando llegamos a Polisur me dijeron que Jhonny estaba armado yo dije que eso era mentira, porque ellos lo habían revisado en frente de mi y no le habían encontrado nada, es todo”. Ahora bien con relación al Ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, y escuchada la declaración de la victima en este acto, el Ministerio Público solicito le fuera concedido nuevamente el derecho de palabra y expuso: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal, artículo 24 Ejusdem y artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7° y 318 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento para el Ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, dicha solicitud obedece de la entrevista rendida en este acto por la propia victima DAIRO CECILIO ORTIZ, quien manifestó que en ningún momento el Ciudadano LEONARDO GARCIA LIZARDO, lo llego a extorsionar, o sea que su actuación no estuvo incursa en ninguna conducta dolosa hacia su persona, adminiculada a la declaración del Ciudadano JHONNY MARTINEZ, que también excluye de toda responsabilidad al Ciudadano ya mencionado, es por lo que considera esta Representante Fiscal que lo procedente es que este Tribunal decrete el Sobreseimiento para el Ciudadano LEONARDO GARCIA. Es todo”.

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado, por considerarlo autor y participe en los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ya que la pena aplicar por el delito en cuestión y por el cual se admitió la acusación es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° Ejusdem (carecer de antecedentes), se aplica la pena en su Termino Inferior, es decir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; en razón de ello la pena a aplicar con relación al delito de EXTORSIÓN es de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, la pena aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO, por lo que la pena a total a aplicar por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en cuenta la concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito mas grave con aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, es por lo que la pena total a imponer por los dos delitos imputados es de TRES (3) AÑOS DOS (2) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Y en virtud de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, aunado a la solicitud realizada por el ABG. EDUIN NAVARRO, en su cualidad de defensor del imputado LEONARDO GARCIA, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, en virtud de que una vez escuchadas como fueron las exposiciones realizadas en esta Audiencia por la victima, el co-imputado de autos JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, quien refiere que el ciudadano LEONARDO GARCIA no estaba en conocimiento de lo que él estaba realizando, así como lo expresado a posterioridad de esta declaración por la Representante del Ministerio Público, quien solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante estas nuevas situaciones planteadas en la Audiencia del día de hoy, es por lo que considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR tanto la solicitud del Ministerio Público como la de la Defensa de DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado de actas.


IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Concubino, Profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° V-18.427.272, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1984, hijo de JHONNY MARTINEZ y MARTHA BARRIOS, residenciado en El Barrio 24 de Julio, calle 186 con avenida 49D, casa N° 185B-20, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ Y EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente con relación al imputado LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antes referido Ciudadano, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución al Juzgado de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer, luego de caducar el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 30-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO
































DNR/ng.-