REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 06 de DICIEMBRE de 2006.-

195º y 147º
Causa N° 8C-S-3410-06.- Decisión N° 1801-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARINA DEL ZULIA S.A., este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 15-03-1988 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada por el ciudadano DIOGENES DE JESUS ASPRINO CURIEL, quien entre otras cosas expuso que: Resulta que el martes 8 del presente mes y año, nos dimos cuenta por uno de los supervisores de la empresa, quine nos informó que de las planchas nuevas de acero compradas recientemente faltaban tres y las mismas están valoradas cada una en mil ochocientos bolívares, es todo”.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 15-03-1988 hasta la presente fecha han transcurrido mas de DIECISIETE (17) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARINA DEL ZULIA S.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-





CAUSA 8C-S-3410-06
DN/yame