REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1661-06.- Causa N° 8C-698-06.-
ACTA N° 449-06.-
En el día de hoy (06) de Noviembre de 2.006, siendo las 11:30 de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano JEIN DEL CARMEN MOLINA, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 Y 473 respectivamente del Código Penal en perjuicio de MAS Y RUBÍ MARISBEL, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del San Francisco quienes se encontraban realizando patrullaje en el Sector Los Manantiales 3, kilómetro 16 de la vía a Perija, Calle 208 con avenida 118 había una riña, por lo que se traslado a dicho sitio y al atender el llamado de la victima, quien mostró una resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual había fallado a favor de esta en cuanto a la propiedad y posesión de la vivienda y quien manifestó que la ciudadana YEIN DEL CARMEN MOLINA portando un arma de fuego le había dicho que se saliera de la residencia que era propiedad de su padre, la ciudadana denunciante les indicó que esta persona en compañía de otras le habían sacado todas sus pertenencias del inmueble y le habían causado daño, por lo que optaron en entrevistarse con la agresora , quien manifestó que en ningún momento ella había tenido en su poder un arma de fuego y que había dañado las cosas ya que esa casa le pertenecía a sus progenitores, por lo que procedieron a su aprehensión, por todo lo antes expuesto solicito al tribunal le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que si que era el Abogado en Ejercicio HENRY GODOY, Inpre 51973 y con domicilio procesal en Avenida 17 calle 112 Sector Haticos Residencias San Antonio, Apartamento 3-02, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse JEIN DEL CARMEN MOLINA, Venezolana Naturalizada, natural de Sincelejo Departamento de Sucre, fecha de nacimiento 02-04-76, de 30 años de edad, soltera, profesión u oficio estilista, Cedula de Identidad 22.249.477, hija de AMPARO VARELA Y JOSÉ LUIS MOLINA, residenciado en el Barrio Manantiales III casa N° 208-25 calle 3, Municipio San Francisco y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo femenino, de contextura pequeña, de 1.59 metros de estatura, de piel morena, de pelo castaño largo, ojos grandes de color negro, cejas escasas, nariz perfilada mediana, de boca grande y labios gruesos, orejas medianas, no presenta tatuajes. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “Yo estaba en mi casa con mis dos niños de once y dos años, escuche un problema entre mi mama y la vecina y Salí hacia la vecina de al lado y discutían por un problema de la casa que ya tienen los abogados y llego la patrulla yo hablaba con el funcionario, sobre que esa casa la tenia la señora invadida y ya ella tenia casa, una de las señoras le dijo al funcionario que yo tenia que ver con los problemas y que le había hecho daño a su casa y me detuvieron, es todo”. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Mi defendida es inocente de la presunta comisión del delito que se le pretende imputar, nos estamos refiriendo a una persona de sexo femenino que jamás tendría la fuerza de cometer el mencionado acto que se presencia en las tomas fotográficas es una persona que respeta las acciones judiciales, ya que como elle dice el caso esta en manos de abogados y a la justicia en si, quiero que se tome en consideración lo tipificado en el articulo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida fue participe de algún hecho punible al contrario fue víctima de agresiones en su vivienda por lo tanto solicito se le conceda la libertad inmediata o en su defecto basado en el articulo 8, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, así como la lectura del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, esta juzgadora observa que tal como lo ha tipificado el Representante de la Fiscalia ambos delitos son enjuiciables a través de instancia de parte agraviada. Es por lo que considera esta Juzgadora Decretar la Libertad Inmediata, por no darse inicio al proceso por la vía legal correspondiente, todo ello tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, a la ciudadana JEIN DEL CARMEN MOLINA tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A tal efecto líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo 12:00 del día. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


LA IMPUTADA
LA DEFENSA,


JEIN DEL CARMEN MOLINA,
ABOG.


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio a la Policía Municipal de San Francisco.-

LA SECRETARIA,