REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 06 DE Noviembre DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABG. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público.
VICTIMA: DAIRO CECILIO ORTIZ y EL ORDEN PÚBLICO.
IMPUTADO (S): JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.
DEFENSORES: ABG. EDWIN NAVARRO y ROLANDO PRIETO.

ACTA N° 451-06
DECISIÓN N° 1663-06
CAUSA N°8C-508-06

En la Audiencia del día de hoy, Lunes seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Seis, siendo las nueve y cincuenta (9:50) de la mañana, previo lapso de espera, día y hora previamente fijado por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal TITULAR y AUXILIAR Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente la Abogada ABG. NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima DAIRO CECILIO ORTIZ, los imputados JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS y LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, la Defensa Privada ABG. EDUIN NAVARRO y la Defensa Pública ABG. ROLANDO PRIETO. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, por encontrarse presuntamente incurso en incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2006, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para determinar la comisión de los hechos punibles que se han señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así como también se mantenga la Medida de Cautelar impuesta a los imputados en fecha 13 de Junio de 2006, y visto que se encuentra presente en este acto la Victima, Ciudadano DAIRO ORTIZ, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea concedido el derecho de palabra a los fines de exponer lo que a bien tenga que se relacione con la presente Causa, es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadano DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.804.822, quien expone: “ese día en la noche fui a llevar a mi hijo al Silencio, en ese memento me repica el celular, iba por un callejón oscuro, y ellos ven, se regresan me encañonan a mi y a mi hijo, me mandan a alzar la camisa y que les de la espalda para ver si yo estaba armado, yo me dirijo a Polisur que esta aquí y me dijeron que buscara los papeles del celular y fuera al otro día, yo llamo para el rescate del celular y me contestan y me piden ochenta mil bolívares por el rescate del celular, yo me dirijo a Polisur y hablo con el Inspector Cazan, entonces le digo el hecho que me estaban cobrando, entonces me dijo que volviera a llamar para ver en donde nos veíamos, yo lo llamo y me dice que en el colegio 24 de Julio y nos dirigimos hacia allá, ellos me dejan y me esperan como a dos cuadras pero viendo el lugar donde se iba a dar el rescate, a los veinte minutos llegan por el rescate y yo les pido el celular, me lo enseñan y en ese momento llega el carro sonde estaban los policías y estos mandaron a tirar a todo el mundo al piso, estaba el señor, pero en ese momento estaba el Sr. Leonardo quien no tuvo nada que ver en eso, yo hable con el Inspector y le dije que el policía no tenia nada que ver ahí, me llevan hacia Polisur aquí en Sierra Maestra, me interrogaron, me yo dije que el Policía no tenia nada que ver, inclusive la mama de el estaba afuera y yo le dije que tranquila que el salía porque no tenia nada que ver ahí, me tomaron declaraciones, me dieron una hoja para firmar, en el momento yo no leí la hoja, estaba amanecido, nervioso, y no leí lo que firme. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filiatorios de la manera siguiente: 1.-Me llamo JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 de Febrero de 1984, de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-18.427.272, hijo de JHONNY MARTINEZ y MARTHA BARRIOS, con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 186, con avenida 49D, casa N° 185B-20, frente al colegio Pablo Sexto, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio y manifiesto que el Sr. Leonardo no tiene nada que ver con los hechos, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. ROLANDO PRIETO, quien expone: “Vista la manifestación, clara, manifiesta y espontánea realizada por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y se le imponga la pena correspondiente, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido. Es todo”. .2- Me llamo LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 de Abril de 1978, de 28 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Policía Regional, Cédula de identidad N° V-13.590.675, hijo de YOMARA LIZARDO y LUIS GARCIA, con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 185, con avenida 49D, casa N° 49C-62, diagonal al Abasto San Luis, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ese día yo estaba en mi casa y fui a alquilar una películas como a las dos de la tarde, fui en mi bicicleta y cuando iba por el Murito el señor Jhonny me dice que le de la cola tres o cuatro cuadras mas adelante, frente al colegio 24 de Julio yo lo dejo en ese momento llega un Fiesta Blanco, se baja un policía todo de negro y uno uniformado, nos mandan a tirar al piso y en eso yo me identifico como Policía Regional, el que estaba uniformado me halo las credenciales, ellos me dicen que los acompañe al Comando de Polisur, porque supuestamente estábamos cobrando una extorsión por un teléfono celular, yo dije que el único teléfono que tenia era de mi propiedad, ellos me montan en una Unidad de Polisur y a Jhonny se lo llevan en le fiesta blanco, cuando llegamos a Polisur me dijeron que Jhonny estaba armado yo dije que eso era mentira, porque ellos lo habían revisado en frente de mi y no le habían encontrado nada, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, quien expone: “Vista la exposición realizada por la victima en este acto, la declaración de mi defendido y la exposición hecha por el Ciudadano JHONNY MARTINEZ, en la que manifiesta clara y preciso que mi defendido no es autor ni participe de los hechos por los cuales se le acusa, solicito el Sobreseimiento de la Causa con relación al delito de Extorsión por la cual se le acusa, asimismo solicito a este tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente Audiencia Preliminar a fin de hacer vales la misma en la Comandancia general de la Policía Regional. Es todo”. En razón de todo ello la Fiscalia del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, como titular de la acción penal, artículo 24 Ejusdem y artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 numeral 7° Y 318 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento para el Ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, dicha solicitud obedece de la entrevista rendida en este acto por la propia victima DAIRO CECILIO ORTIZ, quien manifestó que en ningún momento el Ciudadano LEONARDO GARCIA LIZARDO, lo llego a extorsionar, o sea que su actuación no estuvo incursa en ninguna conducta dolosa hacia su persona, adminiculada a la declaración del Ciudadano JHONNY MARTINEZ, al iguala que excluye de toda responsabilidad al Ciudadano ya mencionado, es por lo que considera esta Representante Fiscal que lo procedente es que este Tribunal decrete el Sobreseimiento para el Ciudadano LEONARDO GARCIA. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se ha ADMITIDO LA ACUSACIÓN con los cambios hechos en esta audiencia. Donde se dicta el sobreseimiento a favor de LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO y se ADMITE AL ACUSACIÖN en contra del acusado JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, por la comisión del delito DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público, ABG. JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y NEILA ESTHER BERBECI, con los cambios hechos en esta audiencia, se admite la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal y por el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, acerca de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, esta juzgadora una vez escuchadas como fueron las exposiciones realizadas en esta Audiencia por la victima, el co-imputado de autos JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, quien refiere que el ciudadano LEONARDO GARCIA no estaba en conocimiento de lo que él estaba realizando, así como lo expresado a posterioridad de esta declaración por la Representante del Ministerio Público, quien solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello lo solicitado por el Abogado defensor del imputado. Ante estas nuevas situaciones planteadas en la Audiencia del día de hoy, es por lo que considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos que permitan presumir la responsabilidad penal del imputado de autos, es por lo que se DECLARA CON LUGAR tanto la solicitud del Ministerio Público como la de la Defensa de DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado de actas.

TERCERO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, y la pena a aplicar es de CUATRO (04) a OCHO (08)AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO CUATRO (04)MESES, en razón de ello la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal la pena a aplicar es de TRES (03)a CINCO (05)AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los Hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO, en razón de ello la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien dada la concurrencia de delitos de conformidad con el articulo 88 del Código Penal se debe aplicar la pena del delito mayor, que en este caso es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena del otro delito que es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por lo que la pena total a aplicar es de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES de PRISIÓN.
CUARTO
En razón de lo expuesto este Tribunal Octavo en Funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO, por no considerarlo autor del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal. Por lo que se ordena EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado Ciudadano. Así mismo se CONDENA al acusado: JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02 de Febrero de 1984, de 22 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-18.427.272, hijo de JHONNY MARTINEZ y MARTHA BARRIOS, con residencia en el Barrio 24 de Julio, calle 186, con avenida 49D, casa N° 185B-20, frente al colegio Pablo Sexto, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de (03) AÑOS DOS (02) MESES de PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA; cometidos en perjuicio de DAIRO CECILIO ORTIZ y EL ORDEN PUBLICO. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar a los fines de remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente. Concluyó el acto siendo las diez y media (10:30) de la mañana. Se ordena expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitadas por el Abogado EDUIN NAVARRO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. NEILA ESTHER BERBECI.




EL ACUSADO,


JHONNY ALBERTO MARTINEZ BARRIOS.


LEONARDO ALBERTO GARCIA LIZARDO.



LA DEFENSA,

ABG EDUIN NAVARRO.

ABG. ROLANDO PRIETO.


LA VICTIMA


DAIRO CECILIO ORTIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.












DNR/ng.-