REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 30 de noviembre de 2006.-
195º y 146º

Causa N° 8C-S-3400-06 Decisión N° 1784-06

Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 522 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de COMERCIAL KADY, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguiente:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente causa en fecha 27-04-1973, por Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano HENRY DAVID RAMONES RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.776005, en la que expuso: “…Eso fue ayer jueves veintiséis de abril de 1973, como a las diez y media de la mañana aproximadamente yo llegue al local comercial y empecé acomodar los corotos y una secretaria de allí se dio cuenta de que faltaba un televisor marca ORDLEY, color negro con un valor de SETECIENTOS BOLÍVARES, es portátil.… es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 522 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa, que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de TREINTA Y DOS (32) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 4° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal. Razón por la cual es procedente y ajustada a derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 Ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código.Y ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 522 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del COMERCIAL KADY. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notifico y se oficio.

LA SECRETARIA.-








Causa N° 8C-S-3400-06
DNR/mayra.-