REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 30 de noviembre de 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1776-06 Causa N° 8C-752-06.-
ACTA N° 4 -06.-
En el día de hoy (30) de noviembre de 2.006, siendo las 1:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto a la Ciudadana WENDY CAROLINA LUCENA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio del COMERCIAL SIERRA MAESTRA, QUESERÍA Y CHARCUTERÍA JAIRO, quien fue aprehendida por una comisión de la Policía Regional quien se encontraban realizando patrullaje en la avenida 15 con calle 15 de Sierra Maestra, cuando fue llamado por un ciudadano que quedo identificado JAIRO BENITO BRACHO quien manifestó que había detectado a una empleada de su negocio llamado COMERCIAL SIERRA MAESTRA, QUESERÍA Y CHARCUTERÍA JAIRO, que quería llevarse dinero de la caja, procediendo a corroborar los hechos que el ciudadano manifestó al llegar al sitio se, al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano con el ciudadano BRACHO ALEX, el cual me indico que había visualizado a la cajera sustraer un dinero y metérselo entre las piernas del negocio de su hermano por tal motivo practicamos la aprehensión, por todo lo antes expuesto solicito al tribunal le sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que el tribunal le designa uno Publico, recayendo en la persona del Dra. CELINA TERAN N° 39, (E) quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse LUCENA GOMEZ WENDY KAROLINA, Venezolano, natural de la cañada, fecha de nacimiento , de 27 años de edad, soltera, profesión u oficio , Cedula de Identidad 13.690.411, hijo de residenciada en la Urbanización San Felipe Bloque 4 Apartamento 00-04 y quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura doble, de 1.67 metros de estatura, de piel morena, de pelo castaño de corte bajo y con entradas pronunciadas, ojos pequeños de color marrones, cejas escasas, nariz perfilada mediana, de boca pequeña y labios finos, orejas medianas, con bigotes y barba, presenta tatuaje en el hombro derecho en forma de ancla. Posteriormente el Tribunal impone a los imputados de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal e igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 02 donde deja constancia que la Ciudadana WENDY CAROLINA LUCENA GOMEZ, fue aprehendida por una comisión de la Policía Regional quienes se encontraban realizando patrullaje en la avenida 15 con calle 15 de Sierra Maestra, cuando fue llamado por un ciudadano que quedo identificado JAIRO BENITO BRACHO quien manifestó que había detectado a una empleada de su negocio llamado COMERCIAL SIERRA MAESTRA, QUESERÍA Y CHARCUTERÍA JAIRO, que quería llevarse dinero de la caja, procediendo a corroborar los hechos que el ciudadano manifestó al llegar al sitio se, al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano con el ciudadano BRACHO ALEX, el cual me indico que había visualizado a la cajera sustraer un dinero y metérselo entre las piernas del negocio de su hermano por tal motivo practicamos la aprehensión, aunado a la denuncia realizada por el ciudadano JAIRO BENITO BRACHO, así como Actas de entrevista realizadads a los ciudadanos BRACHO ALEX JOSE y KELY LUSANO que cursa inserta a los folios 4 y 5, así como tambien se observa cadena de custodia de evidencias, en la cual deja constancia de lo incautado en el hecho cursante al folio 6 de la presente causa, considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así como Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadana WENDY CAROLINA LUCENA GOMEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal cometido en perjuicio de Orden Publico, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. para el conocimiento de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 1:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO
LA DEFENSA,


WENDY CAROLINA LUCENA GOMEZ,
ABOG. ROLANDO PRIETO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite.-
LA SECRETARIA