REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2006
195º Y 146º

RESOLUCIÓN N° 1787-06.- CAUSA N° 8C- 664-06.-

Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, Abogado en Ejercicio y en su carácter de Defensor del ciudadano ALVARO LUIS LUJAN BRACHO, éste Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
EVIDENCIAS DE ACTAS
En fecha 10-10-2006, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, presentó por ante este Despacho al ciudadano ALVARO LUIS LUJAN BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de AMBULATORIO RURAL II SAN JOSÉ DE POTRERITO; por lo que este Tribunal, en esa misma fecha le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa interpone solicitud, requiriendo al Tribunal el Examen y Revisión de la Medida decretada al mencionado imputado de autos.
FUNDAMENTOS DEL JUZGADO
Este tribunal considera, que de actas se evidencia que el imputado de autos fue presentado por la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por el delito de delito HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de AMBULATORIO RURAL II SAN JOSÉ DE POTRERITO. En fecha 23 de noviembre del presente mes se recibió por ante este Juzgado escrito de acusación interpuesto por la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALVARO LUIS LUJAN BRACHO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y tomando en cuenta el cambio de calificación del delito hecho por el Ministerio Publico lo procedente es Derecho es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en los ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 264 de la Ley adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada al imputado ALVARO LUIS LUJAN BRACHO en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, contados a partir del día 01-12-06, 2.- La prohibición de cambiar de domicilio o residencia o ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo. Se ordena librar Boleta de Libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines legales consiguientes. Asimismo se libra Boleta de Notificación a las partes a fin de ser notificado de la presente decisión, remitiéndolas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI

LA SECRETARIA,

ABOG: INGRID GERALDINO.

En esta misma fecha se registró la presente, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, de libertad y se ofició.

LA SECRETARIA