REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 03 DE NOVIEMBRE DE 2006
196º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN N° 1660-06- Causa N° 8C-696-06.-
ACTA N° 448-06
En el día de hoy (03) de Noviembre de 2.006, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano RAFAEL FIGUEROA PALACIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la jurisdicción, al trasladarse por la Carretera Perijá-La Cañada de Urdaneta específicamente diagonal a la empresa Pin Pollo, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observaron a un ciudadano el cual vestía un pantalón Jean y una camisa de color rojo y verde claro, de contextura delgada, de un metro sesenta centímetros, el cual portaba un bolso de color negro de los utilizados para el transporte de instrumentos de cuerda (Guitarra), solicitando sus documentos personales, manifestándole el mismo no poseer ningún tipo de documentación personal, seguidamente le solicitaron que abriera el estuche de color negro, al abrir pudieron observar un arma de fuego tipo escopeta modelo recortada calibre 12 serial y marca ilegible, cacha de madera, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, solicitándole el porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo. Es por lo que solicito para el hoy imputado las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde el procedimiento Ordinario Es. Todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tiene Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no, por lo que se le designa un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Dr. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto la defensa del imputado”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse RAFAEL FIGUEROA PALACIO, Venezolano, natural de Colombia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1953, soltero, profesión u oficio Obrero, Cedula de Identidad N° 9.085.058, hijo de PETRONILA PLACIO y JOSE MANUEL FIGUEROA, residenciado en la Chamarreta, Galpón Alto Bajo, cerca de la parada de los buses de la ruta de la Pradera, y la chatarrera, calle 23ª-21, y el quien presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,57 metros de estatura, de piel morena, de pelo negro ondulado, ojos achinados de color negro, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos, orejas medianas, presenta una afacia del lado izquierdo. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Solicito la nulidad del procedimiento de aprehensión así como la libertad absoluta de mi defendido en razón de los siguientes argumentos: señalan los funcionarios en el acta policial que observaron a un ciudadano el cual portaba un bolso de color negro de los utilizados para el transporte de instrumento de cuerda, y esa fue la razón para proceder a la inspección de personas según lo consagrado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, pero el mismo código establece que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre su ropa y pertenencias objetos relacionados con un hecho punible y antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado. Como se evidencia de las actas no hubo motivo alguno para proceder a la inspección de mi defendido, por lo que queda oscura la razón que impulsó a los funcionarios militares a realizar el presente procedimiento. No me opongo a que la investigación continué a través del procedimiento ordinario, pero si me opongo a que se convalide un procedimiento al margen de las normas que rigen las actuaciones penales. Igualmente no consta declaración de testigos que presenciaran el procedimiento, por lo que el único elemento de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa lo constituye el acta policial que como ya señalé se encuentra viciada de nulidad absoluta. Reiterada jurisprudencia ha sostenido que la simple declaración de los funcionarios no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo imputado. Así mismo solicito copia simple de las actas iniciales de investigación y de la presente acta. Es todo. En consecuencia este Tribunal. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 03 la cual indica que el Ciudadano RAFAEL FIGUEROA PALACIO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la jurisdicción, al trasladarse por la Carretera Perijá-La Cañada de Urdaneta específicamente diagonal a la empresa Pin Pollo, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, observaron a un ciudadano el cual vestía un pantalón Jean y una camisa de color rojo y verde claro, de contextura delgada, de un metro sesenta centímetros, el cual portaba un bolso de color negro de los utilizados para el transporte de instrumentos de cuerda (Guitarra), solicitando sus documentos personales, manifestándole el mismo no poseer ningún tipo de documentación personal, seguidamente le solicitaron que abriera el estuche de color negro, al abrir pudieron observar un arma de fuego tipo escopeta modelo recortada calibre 12 serial y marca ilegible, cacha de madera, con un cartucho sin percutir del mismo calibre, solicitándole el porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, al folio 04 Acta de Retención de armamento, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Orden Publico; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo en relación a lo solicitado por la defensa en esta audiencia sobre la nulidad absoluta del procedimiento, por no existir motivos para la Guardia Nacional realizar la revisión del bolso del imputado, considera esta juzgadora que aunque los motivos que hicieron presumir a los funcionarios la comisión de un delito, no aparecen plasmados en el acta policial, la ley no exige que en la mencionada acta se explanen los mismos, y es lógico que a los funcionarios les llamara la atención el hecho que en ese lugar pasara una persona con un bolso poco usual, además de ello se le encontró en el mencionado bolso el arma en cuestión, así mismo según acta policial, se le pidió al imputado que abriera el bolso y fue este quien voluntariamente lo abrió, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL FIGUEROA PALACIO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de Orden Publico, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, y 2) La Prohibición de salida del país sin autorización de este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Guardia Nacional notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la 12:30 del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINIR RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO
LA DEFENSA,

RAFAEL FIGUEROA PALACIO
ABOG. CARLOS PEÑA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Guardia Nacional.-

LA SECRETARIA,


























CAUSA N° 8C-696-06
DN/yame