República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 29 de NOVIEMBRE del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-726-06 DECISIÓN: 1774-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 496-06.-
En el día de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de autos ALEX ELIEZER ROJAS GARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su cuarto aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de CHOURIO PORTILLO LEANDRO JOSÉ, RENY JAVIER URDANETA y EL ORDEN PÚBLICO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por la calle 207 del Barrio 17 de Diciembre, específicamente diagonal a la Ferretería Bilicuin, cuando vi dos ciudadanos que se bajaron de un vehículo clase micro-bus, al mismo instante escuche una detonación, los mismos al percatarse de la unidad policial emprendieron veloz huida a pie, seguidamente informaron que dos ciudadanos que abordaban la unidad auto bucera que los ciudadanos que habían emprendido veloz huida, lo habían despojado de su dinero y un teléfono celular, por lo que le dieron seguimiento a pie, logrando darle alcance a pocos metros de la misma calle, solo a uno de ellos, quien para el momento para restringirlo lanzó al suelo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, y el mismo fue reconocido por los denunciantes como uno de los autores del robo; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. ROLANDO PRIETO, Defensor Publico N° 37, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor”. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: ALEX ELIEZER ROJAS GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1981, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 21.748.272, hijo de NIMERVA GARCIA SUAREZ y RAFAFEL ROFAS (Difunto), residenciado en el Barrio Brisas del Lago, al fondo de la estación de servicio, al fondo de la ferretería Bilicuin. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.63 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello ondulado, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana y labios gruesos, orejas grandes, presenta cicatriz en el pómulo derecho, y con dos tatuajes en ambos manos. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, todo en virtud de los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidas en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su cuarto aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de CHOURIO PORTILLO LEANDRO JOSÉ, RENY JAVIER URDANETA y EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la presente causa que cursa al folio 02 donde consta las actividades desplegadas quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por la calle 207 del Barrio 17 de Diciembre, específicamente diagonal a la Ferretería Bilicuin, cuando vi dos ciudadanos que se bajaron de un vehículo clase micro-bus, al mismo instante escuche una detonación, los mismos al percatarse de la unidad policial emprendieron veloz huida a pie, seguidamente informaron que dos ciudadanos que abordaban la unidad auto bucera que los ciudadanos que habían emprendido veloz huida, lo habían despojado de su dinero y un teléfono celular, por lo que le dieron seguimiento a pie, logrando darle alcance a pocos metros de la misma calle, solo a uno de ellos, quien para el momento para restringirlo lanzó al suelo un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, y el mismo fue reconocido por los denunciantes como uno de los autores del robo, así mismo al folio 03 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano CHOURIO PORTILLO LEANDRO JOSE, al folio 05 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano RENY JAVIER URDANETA HERNANEZ, aunado a ello esta al folio 08 Acta de Inspección, al folio 09 y 10 Fotografías que muestran el lugar donde sucedieron los hechos; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado DACSON RAFAEL CARRILLO MORALES, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALEX ELIEZER ROJAS GARCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su cuarto aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de CHOURIO PORTILLO LEANDRO JOSÉ, RENY JAVIER URDANETA y EL ORDEN PÚBLICO. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. ROLANDO PRIETO
EL IMPUTADO
ALEX ELIEZER ROJAS
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 8C-726-06
DNR/yame
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