República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 29 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-591-06
Acta N° 495-06


JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.

FISCALIA: Abogado: GLEDYS CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-81, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.561.731, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de LUCILA NAVA y JOSÉ ALCALÁ, residenciado en el Barrio Ciudad Rafael Caldera estacionamiento la S, frente ala panadería la Fe, del Estado Zulia.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TERESA MARTINEZ, Defensor Público N° 38, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, lunes veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Abogado JOSÉ LUIS GONZALÑEZ SÁENZ, actuando con el carácter de Fiscal principal, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien interpuso acusación en contra del ciudadano JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes la Abogado GLEDYS CHAVEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, el Imputado de autos JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, la defensa ABOG. TERESA TRIBUNAL. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 15 de septiembre del año 2006, en contra del ciudadano JOSÉ FERMIN ALCALA NAVA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio del orden público, así mismo solicito a este tribunal sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el referido escrito, por cuanto fueron obtenidas lícitamente durante la fase correspondiente, a los fines que sean exhibidas y debatidas en el juicio oral y público, es por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-81, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.561.731, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de LUCILA NAVA y JOSÉ ALCALÁ, residenciado en el Barrio Ciudad Rafael Caldera estacionamiento la S, frente ala panadería la Fe del Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mi defendido JOSÉ FERMIN ALCALA NAVA de acogerse a la aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia de actas que es primario en la comisión de un hecho punible le sea aplicada la atenuante establecidas en el artículo 74 en sus ordinales 4° del Código penal, por cuanto mi defendido es primario y no posee antecedentes penales ni policiales, y se le aplique la pena con su rebaja correspondiente, en virtud que el hecho que dio origen a este proceso no hubo violencia contra persona alguna y se aplique lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta por este tribunal en fecha 14-07-06, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes, economía procesal y afirmación de libertad establecida en los artículos 1, 9, 10, 12 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 3 del articulo 49 de la Carta Magna. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, quien ratifica su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el FISCAL Tercero del Ministerio Público: Abog. GLEDYS CHAVEZ, en contra del imputado JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, por lo que se Admite por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.

SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, cuya pena a aplicar por el delito por el cual se admitió la acusación es de TRES (03) a CINCO (05 AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 (carecer de antecedentes Penales) del Código Penal, se le aplica la pena en su Termino inferior, es decir TRES (03) AÑOS, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, en razón de ello la pena a aplicar es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. De igual forma se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera otorgada en fecha 14-07-06.-

TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JOSÉ FERMÍN ALCALÁ NAVA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-04-81, portador de la cedula de identidad Nº V- 15.561.731, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de LUCILA NAVA y JOSÉ ALCALÁ, residenciado en el Barrio Ciudad Rafael Caldera estacionamiento la S, frente ala panadería la Fe del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS; cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las diez (10) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Se ordena el traslado del mencionado Acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO

ABOG. GLEDYS CHAVEZ


EL IMPUTADO EL DEFENSOR,


JOSÉ FERMIN ALCALA NAVA ABOG: TERESA MARTINEZ




LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.


En la misma fecha se registro la decisión bajo el N° 1773-06.

LA SECRETARIA,