REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3537-06 Resolución N° 1767-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada SANTA FRASCARELLA Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en perjuicio del ERNESTO JOSÉ BRACHO, C I: V- 1.645.528 Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 13-06-1979 formulada por ERNESTO JOSÉ BRACHO, C I: V- 1.645.528 en la que expuso: Yo vengo a denunciar que personas desconocidas, le hurtaron a mi vehículo, su batería marca Fulgor LSM, tres cauchos radiales modelo 155R15, un juego de llaves para quitar y poner cauchos una bomba hidráulica de aire y un bolsito de semicuero de color azul que tenia la M-3 del carro y el del seguro Social, y eso me sale aproximadamente por dos mil bolívares y le rompieron el volante y el lateral pequeño del lado del pasajero, es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa, que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de VEINTISIETE (27) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 1° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, en perjuicio del ERNESTO JOSÉ BRACHO, C I: V- 1.645.528. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notifico y se oficio
LA SECRETARIA.-

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Causa 8Cs- 3537-06
DN/ mayra-