| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º


Causa N° 8C-S-3535-06 Resolución N°1765-06.-


Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANSELMO SEGUNDO PORTILLO ACEVEDO y RODOLFO MORONTA ACEVEDO. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:


I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 08-01-1979 formulada por el ciudadano ANSELMO SEGUNDO PORTILLO ACEVEDO cédula de identidad N° 2.873.173 en la que expuso: Yo Salí en el carro de mi primo A GUSTO, a llevar a mi cuñada de nombre ALEXIS ANDASOLO, para el barrio la polar, así fue la deje a ella entonces cuando venia de regreso me pararon dos elementos y me impidieron que por cuanto le hacia una carrerita hasta el barrio Betulio González, entonces yo le dije que si me daban veinte mil bolívares le hacia el viaje, entonces se montaron en el carro, cuando íbamos por la fabrica de cervecería Polar, me encañonaron a mi y al acompañante con una pistola, entonces nos dijeron que nos metiéramos para el monte con el carro, entonces allí nos mandaron a bajar y ellos se llevaron el carro y me quitaron un reloj pulso valorado en cuatrocientos cincuenta bolívares, maraca Seiko 5 es todo.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa, que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de VEINTISIETE (27) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 1° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de ANSELMO SEGUNDO PORTILLO ACEVEDO y RODOLFO MORONTA ACEVEDO. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINIS

LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notifico y se oficio
LA SECRETARIA.-

.-

Causa 8Cs- 3535-06
DN/ mayra-