| REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 27 de noviembre de 2006
196º y 147º
Causa N° 8C-S-3534-06 Resolución N° 1764-06.-
Visto el escrito presentado por la Abogada GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA Fiscal para el Régimen Procesal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RINCON VILCHEZ cédula de identidad N° 4.748.864 Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se dio inició la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18-11-1984 formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN VILCHEZ cédula de identidad N° 4.748.864 en la que expuso: Vengo a denunciar que el día jueves quince de este mes y año, como a las nueve y media de la noche, cinco tipos con arma de fuego, me amenazaron de muerte y me quitaron el camión que cargaba de mi hermano CIPRIANO ALBERTO RINCÓN VILCHEZ, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien se observa en la presente causa, que desde el momento que sucedieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido mas de VEINTIDÓS (22) años, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo.108 ordinal 1° del Código Penal, operando de esta forma la extinción de la Acción Penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO RINCÓN VILCHEZ cédula de identidad N° 4.748.864. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINIS
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente resolución, se notifico y se oficio
LA SECRETARIA.-
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Causa 8Cs- 3534-06
DN/ mayra-
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