República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 27 de Noviembre del 2006
195° y 147°
CAUSA N° 8C-724-06 DECISIÓN: 1770-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 491-06.-

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Noviembre de 2006, siendo la una y treinta de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos GONZALEZ FERNANDEZ NORMAN JOSÉ, VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY, GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal cometido en perjuicio de GONZALEZ FERNANDEZ NORMAN JOSÉ, VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY y GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente la 07:27 hora de la noche en la avenida principal del sector El Topito, adyacente al deposito de licores las Tejas, cuando la central de Comunicaciones informó que en dicho sector entrando por el Abasto Mari Luis, específicamente al lado del video club LEO, se estaba suscitando una riña, por lo que procedieron a trasladarme al sitio y al llegar vieron varios ciudadanos en la vía, al igual que un vehículo modelo malibú de color verde, retirarse del sitio, apersonándose uno de los ciudadanos quien se identificó como AVILA FERNANDEZ RICHARD ALFONSO, informándome que dos ciudadanos a bordo del vehículo que se retiraba, habían reñido con sus familiares y los habían herido con objetos contundentes (botellas), de los cuales uno de ellos ya había sido trasladado hasta el centro asistencial del sector atendiendo el llamado de otro ciudadano llamado NORMAN, observando que sangraba por uno de sus brazos, indicando desconocer los motivos de los sucesos acontecidos contra su persona y la de su progenitor del mismo nombre, procediendo a embarcarlo en la unidad policial mientras realizaba el seguimiento del referido vehículo por la calle 14 vía principal del sector Bella Vista y a la vez solicitaba apoyo policial, restringiendo a los ocupantes del vehículo, percatándonos que uno de ellos quien dijo llamarse Alejandro sangraba por la cara y en uno de sus brazos interrogándole quien lo había agredido informándome y señalando al ciudadano que me acompañaba como el autor de los hechos, por lo que procedieron a la detención de los tres ciudadanos; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentra el imputado GONZALEZ FERNANDEZ NORMAN JOSE, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogada en Ejercicio NORLING ORTIGOZA, Inpre, 83.300, y con domicilio procesal en Parral del Sur, calle N° 4, CASA n° 118, Municipio La Cañada de Urdaneta, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Así mismo los imputados de autos VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY y GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tienen defensor que es la Abogada en Ejercicio GISELA LOPEZ, Inpre, 48170, y con domicilio procesal en el Sector La Plaza, calle N° 3 Municipio La Cañada de Urdaneta a una cuadra de la biblioteca Santo Thomas de Aquino, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito el primero de ellos: GONZALEZ FERNADEZ NORMAN JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1981, casado, de Profesión u Oficio Estudiante, Cédula de identidad N° 14.862.118, hijo de GINA DEL CARMEN FERNANDEZ y NORMAN JOSE GONZALEZ, residenciado en el Sector El Topito, corredor vial Dr. Hilario Hernández, entrando por el abasto Mari Luis, específicamente al lado del video club Leo, casa N° 21-25. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.81 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello crespo, color castaño oscuro, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña y labios normales, orejas grandes presenta un tatuaje en la pierna derecha en forma de cruz, Es todo. Seguidamente expone: Yo iba llegando con mi esposa a mi casa de repente me llamaron dos sujetos preguntando por mi primo yo le dije que no estaba y ellos se pusieron agresivos uno de ellos con una botella, mi padre salió al escuchar los gritos y también salió herido, mi padre lo enviamos al hospital y a mi me llevó la patrulla de Poli Urdaneta, de ahí me llevan a formalizar la denuncia me dejan detenido sin conocer la causa, es todo”. Seguidamente la Defensa expone: Vista las actas emitidas por la Policía de la Cañada de Urdaneta y el acta de declaración de la ciudadana KATRINA CAROLINA ATENCIO MENDEZ, esta defensa observa que no existen elementos de convicción que imputen a mi representado de nombre NORMAN JOSE GONZALEZ, ya que como se videncia ha sido victima al igual que su progenitor de nombre NORMAN GONZALEZ, que los sujetos de nombre NELSON JUNIOR GONZALEZ y ALEJANDRO VILLASMIL, llegaron hasta la casa de mi defendido solicitando a un ciudadano de nombre NELIO por lo que como indica la ciudadana antes citada estaba alterado y portaba un objeto (botella) que fue utilizado para realizar las diversas lesiones, por lo que se considera que no existen ningún tipo de hechos que señale al ciudadano NORMAN GONZALEZ como responsable de los hechos cometidos. Es por lo que solicito este Tribunal decrete la libertad plena del ciudadano NORMAN GONZALEZ sin que se vea afectado el debido proceso y la investigación, es todo. El segundo de ellos: VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-4-1987, soltero, de Profesión u Oficio Soldador, Cédula de identidad N° 18.624.135, hijo de SORAIDA PUCHE y GEOVANNY VILLASMIL, residenciado en avenida 27, Barrio Betulio González, calle 34, N° 34-12,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello lacio, color negro, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz perfilada grande, de boca pequeña y labios gruesos, orejas grandes, con cicatrices visibles en la parte derecha de la cara, sin mas señas en particular. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El tercero de ellos: GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1985, soltero, de Profesión u Oficio Taxista, Cédula de identidad N° 18.625.127, hijo de IRMA SOTO y NELSON GONZALEZ, residenciado en el Sector El Semeruco, al fondo del electro auto delkis, casa sin numero. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello ondulado, color castaño oscuro, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, sin mas señas en particular. Es todo. Seguidamente expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Vistas y analizadas las actas policiales y las lesiones de mi defendido de nombre ALEJANDRO GEOVANNY VILLASMIL, y las fotografías relacionadas al caso le solicito la libertad plena para mis representados ya que ellos lo que estaban era defendiéndose de unas agresiones recibidas por el ciudadano NORMAN VILLASMIL, y prueba de ello fueron los tiros que le hicieron al vehículo, mis representados los ciudadanos son personas de reconocidas solvencia moral, consignado carta de trabajo y carta de residencia y de buena conducta del ciudadano ALEJANDRO VILLASMIL y del ciudadano NELSON GONZALEZ consigno Carnet de pertenecer a una línea de taxi, ya que el estaba cumpliendo con su trabajo como lo es hacerle una carrera al ciudadano ALEJANDRO GEOVANNY VILLASMIL, cuando de pronto vio que su cliente se embarcó rápidamente a su vehículo de trabajo sintiendo unas detonaciones que iban dirigido a su vehículo por todo esto le solicito Libertad Plena a mis representados, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: tomando en cuenta el acta policial cursante al folio 03 y 04, donde se deja constancia de quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente la 07:27 hora de la noche en la avenida principal del sector El Topito, adyacente al deposito de licores las Tejas, cuando la central de Comunicaciones informó que en dicho sector entrando por el Abasto Mari Luis, específicamente al lado del video club LEO, se estaba suscitando una riña, por lo que procedieron a trasladarme al sitio y al llegar vieron varios ciudadanos en la vía, al igual que un vehículo modelo malibú de color verde, retirarse del sitio, apersonándose uno de los ciudadanos quien se identificó como AVILA FERNANDEZ RICHARD ALFONSO, informándome que dos ciudadanos a bordo del vehículo que se retiraba, habían reñido con sus familiares y los habían herido con objetos contundentes (botellas), de los cuales uno de ellos ya había sido trasladado hasta el centro asistencial del sector atendiendo el llamado de otro ciudadano llamado NORMAN, observando que sangraba por uno de sus brazos, indicando desconocer los motivos de los sucesos acontecidos contra su persona y la de su progenitor del mismo nombre, procediendo a embarcarlo en la unidad policial mientras realizaba el seguimiento del referido vehículo por la calle 14 vía principal del sector Bella Vista y a la vez solicitaba apoyo policial, restringiendo a los ocupantes del vehículo, percatándonos que uno de ellos quien dijo llamarse Alejandro sangraba por la cara y en uno de sus brazos interrogándole quien lo había agredido informándome y señalando al ciudadano que me acompañaba como el autor de los hechos, por lo que procedieron a la detención de los tres ciudadanos; aunado la Denuncia Verbal hecha por la ciudadana KATRINA CAROLINA ATENCIO MENDEZ al folio 08, así mismo Planilla de retención y revisión de vehículo al folio 10, Fotografías relacionadas al caso al folio 11, observando esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal cometido en perjuicio de GONZALEZ FERNANDEZ NORMAN JOSÉ, VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY y GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, aun que de las actuaciones realizadas se observa confusa sobre la participación exacta de cada uno de ellos, y siendo necesario aclararse a lo largo de la investigación es por lo que considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONZALEZ FERNANDEZ NORMAN JOSÉ, VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY, GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal cometido en perjuicio de GONZALEZ FERNANDEZ NORMAN JOSÉ, VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY y GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; y 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO

LOS IMPUTADOS


GONZALEZ FERNANDEZ NORMAN JOSÉ,


VILLASMIL PUCHE ALEJANDRO GEOVANNY,


GONZALEZ SOTO NELSON JUNIOR



LA DEFENSA


ABOG. GISELA LOPEZ

ABOG. NORLING ORTIGOZA LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,