REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 27 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º

Causa N° 8C-3531-06 Resolución N° 1761-06


Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SE DESCONOCE, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERTUDRIS DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ALONSO C.I 6.096.033. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se dio inició la presente causa, en virtud de Denuncia interpuesta por el Ciudadano GERTUDRIS DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ALONSO C.I 6.096.033 Cuerpo Técnica de Policía Judicial, quien entre otras cosas expuso:”… Resulta que yo me mote en un carro pirata de Veritas en la parte de atrás, cuando habíamos recorridos como cinco minutos me dijeron que eso era un atraco, me quitaron la cartera las dos mujeres se la pasaron al hombre que estaba al lado del chofer, comenzó a revisar la cartera y se dio cuenta de las dos libretas de los Bancos CORBANCA y Venezuela, de allí me llevaron hasta el banco corbanca, las dos mujeres se bajaron con migo, ellas llenaron las planillas de retiro y me obligaron a que las firmara por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares ……, es todo.


II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 21-04-99 hasta la actualidad ha transcurrido (7 año), y por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de SE DESCONOCE, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de GERTUDRIS DE JESÚS RODRÍGUEZ DE ALONSO C.I 6.096.033, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.
LA SECRETARIA.-