REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 24 de NOVIEMBRE de 2006.-

195º y 147º
Causa N° 8C-722-06.- Decisión N° 1736 -06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de JAVIER PARRA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LINO ESPINOZA, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 25-10-1985 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante denuncia formulada por el ciudadano LINO ANTONIO ESPINOZA ROMERO, quien entre otras cosas expuso que: Estaba por los lados de mi casa y como a las 11:30 horas de la noche y cuando iba pasando por la casa de una señora de nombre Araceli la cual tiene un niño de ocho meses con ella llorando entre a la misma y cuando me asomé a la ventana vi al niño en el suelo y ella haciendo el amor con un tipo de nombre Nestor y vine y toque la puerta y le dije que se levantara y me entregara al niño y que no fuera tan sinvergüenza, en eso salió el tipo armado con un tubo y me lanzó un tubazo el cual se lo pegó al parabrisas del carro de el yo Salí corriendo y cuando iba por el portón me caí y fue cuando me golpeó en la cabeza y en otras partes del cuerpo, es todo.
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 25-10-1985 hasta la presente fecha han transcurrido mas de VEINTIUN (21) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de en contra de JAVIER PARRA, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de LINO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-





CAUSA 8C-722-06
DN/yame