República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 23 de Noviembre de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 8C-190-06 ACTA N° 488-06
DECISIÓN N° 1733-06
JUEZ: Octavo de Control Dra. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCALIA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS.
VICTIMA: CANTV.
IMPUTADO: GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y APROPIACION ENDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 468 del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: N° 39° ABOG. ROLANDO PRIETO.
LA SECRETARIA: Abg. INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil seis (2006), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abg. IRISTELIS RINCON MACIAS, en su carácter de Fiscal Quinto (5) del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra del ciudadano: GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, por el delito de AUTOR HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y APROPIACION ENDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 468 del Código Penal en perjuicio de LA CANTV. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Control y la Secretaria, Abg. INGRID GERALDINO. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el FISCAL AUXILIAR Quinto (5) del Ministerio Público: Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS, El Abog. NELSON URDANETA en su carácter de Apoderado de la empresa CANTV, según consta en poder notariado ante la oficina Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en Caracas en fecha 17 de Enero de 2000, inserta bajo el N° 42, tomo N° 2, asi mismo autorización de la Dra. MARIA AURORA RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la Empresa de CANTV al Dr. NELSON URDANETA a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, el Imputado de autos GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, el Defensor Publico Trigésimo Séptimo (37) ABG. ROLANDO PRIETO. Se da inició al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico la acusación fiscal presentada ante este despacho el 08 de Mayo de 2006, en contra del ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y APROPIACION ENDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la CANTV, así mismo solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito expuesto en la presente audiencia, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de autos plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10,444.960, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 35 de años de edad, fecha de nacimiento 27-06-72, de estado Civil casado, de profesión u oficio Ingeniero en Electrónica, hijo de GLADYS JOSEFINA DE CHAVEZ Y EBERTO ENRIQUE CHAVEZ y residenciado en el San Francisco, Urbanización Villa del Lago, Casa N° 27ª-26, calle Los Tulipán, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expone: “Admito mi participación en los hechos y le ofrezco a la victima a la empresa CANTV, un Acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: Cancelarle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (1.500.000,00) BOLÍVARES, pagaderos en su totalidad en este acto, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Trigésimo Séptimo ABG. ROLANDO PRIETO, quien expone: “En virtud que mi defendido propuso celebrar un Acuerdo Reparatorio con la Empresa CANTV victima en la presente causa, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (1.500.000,00) bolívares, para indemnizarlo, por cuanto el hecho que dio origen a este proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en este acto hace entrega de la reparación ofrecida y de conformidad al ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad quien venia cumpliendo a cabalidad desde el día 26 de mayo del año 2005 impuesta por este digno tribunal, solicito la extinción de la acción penal y por ende el respectivo sobreseimiento de la Causa, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de Libertad, Igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos, 9, 12 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado se les concede el derecho de palabra al Abog. NELSON URDANETA Apoderado de la Empresa CANTV, quien expone: “Acepto el ofrecimiento o Acuerdo Reparatorio hecho por el ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ, en los términos por él propuestos, y manifiesto que he recibido conforme en este acto, el Cheque de Gerencia signado bajo el N° 45004356 del Banco Mercantil librado a favor de la empresa CANTV por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (1.500.000,00) bolívares, acuerdo que realizo libre y sin presión alguna. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Quinto (5) del Ministerio Público: Abog. IRISTELIS RINCON MACIAS, quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Juez, por cuanto el delito por el cual el Ministerio público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE:
PRIMERO
Admite totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y APROPIACION ENDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 8° en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y 468 del Código Penal y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria entre el ciudadano imputado GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ y la Victima, Empresa CANTV y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por la victima en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.
SEGUNDO
Homologado como ha sido el presente acuerdo Reparatorio, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido por el imputado GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ a la victima Empresa CANTV.
TERCERO
Una vez extinguida la acción penal se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al Ciudadano GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ. Y ASÍ DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo a las once y treinta (11:30) de la mañana del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


Dra. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.


EL IMPUTADO,


GREDY ENRIQUE CHAVEZ NARVAEZ.
LA VICTIMA,


ABOG. NELSON URDANETA
Apoderado de la Empresa CANTV.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. ROLANDO PRIETO.

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta que antecede, quedando registrada la anterior decisión con el N° 1733-06.-


LA SECRETARIA,
















DNR/ Ivonne.-