República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 8C-721-06 DECISIÓN: 1730-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 487-06.-

En el día de hoy, 22 de NOVIEMBRE de 2006, una de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con relación al procedimiento practicado por funcionarios adscrito a P.O.L.I.S.U.R en fecha 20-11-06, en cuanto a la aprehensión del Ciudadano JHOAN DANIEL FINOL, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RUBÉN ANTONIO VARGAS DÍAS la aprehensión obedece a que cuando los funcionarios realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Silencio, avenida 49 con calle 163, la central de comunicación informó que en el Barrio Sabana Grande, calle 149ª, con avenida 59 había un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas AR-057X, color vino tinto, estacionado en el frente de una vivienda de color blanco con beige y dentro de su maletero había un motor producto de un robo, por lo que se trasladó al sitio, al llegar vio un vehículo con características similares estacionado frente a la vivienda numero 58-49 y dentro de su maletero un motor color azul y plata, por lo que procedió a entrevistarse con su propietario, quien para el momento estaba dentro de dicho vehículo, le interrogó la procedencia del motor, respondiendo incoherencias tomando una actitud nerviosa, de igual forma le requirió los documentos o factura del referido motor, manifestando no portar ningún tipo de documentación, acto seguido verificó las placas identificados del vehículo y el serial del motor del vehículo que estaba dentro del maletero por medio del sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) a través de la Central de comunicación, resultando que estaban sin novedad por todo los sistemas, posteriormente el oficial NEOMAR GONZALEZ, reportó a la Central de comunicación sobre la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, placas CA-924C, abandonado y parcialmente desvalijado desprovisto de motor y caja, se trasladó al lugar y al observarlo logró presumir por algunas conexiones (mangueras) que el motor que estaba en el maletero del referido vehículo, fue extraído del vehículo recuperado, por lo que retornó al Barrio Sabana Grande, donde se entrevistó nuevamente con el propietario del vehículo que tenia en su maletero el motor y solicitó que lo acompaña hasta la sede Operativa, presentándose al despacho el Ciudadano RUBÉN ANTONIO VARGAS DÍAS, quien identificó el vehículo recuperado como de su propiedad, manifestando que dos ciudadanos lo habían despojado del mismo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, aproximadamente a las 6:10 horas de la mañana. Al entrevistarse nuevamente con el ciudadano JHOAN DANIEL FINOL, manifestó voluntariamente que efectivamente el motor era robado ya que había pagado a dos ciudadanos LUIS Y ROLO que viven en los ranchos del Barrio Sabana Sur la cantidad de 400.000,00 bolívares para que robaran un motor ya que necesitaba uno, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el mencionado imputado en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal les designa una Público, recayendo sobre la persona de la Dra. TERESA MARTÍNEZ Defensora Publica N° 38, quien presente como se encuentra en la sala del despacho manifestó: Acepto la defensa. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse JHOAN DANIEL FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 06-10-78, soltero, de Profesión u Oficio chofer de trafico, Cédula de identidad N 17.296.096 hijo de NANCY MARINA FINOL Y EXIDO GUERRERO residenciado en Barrio Sur América calle 148B, casa N° 58-14. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello negro, corte normal y pocas entradas, de piel morena, de ojos pequeños de color marrón claros, cejas escasas, nariz pequeñas, de boca regular y labios finos, orejas grande, presenta tatuaje en ambos hombros y en la mano izquierda. Seguidamente expone: Yo estaba al medio día en mi casa y me llegaron a ofrecer un motor por cuatrocientos mil bolívares y yo le pregunte por la factura del motor y ellos me dijeron que mas luego me la iban a traer y el muchacho que le dicen LUIS y fue quien me vendió el motor en la tarde me agarra P.O.L.I.S.U.R y me dice que le muestre el serial del motor y yo le quite el alternador para que ellos vieran el serial del motor que le había comprado a LUIS, de allí pidieron la placa del carro para ver si estaba solicitado y la cedula mía y de allí me llevaron para el comando y en el comando le tomaron foto al carro y foto a mi y de allí me llevaron para la celda, pero yo no les dije a ellos que yo había mandado a los muchachos a robar el motor. Es todo. En este Estado la Defensa expone: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del San Francisco se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (Delito contra la Propiedad) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito así mismo se evidencia de la misma declaración de mi defendido que en ningún momento el llego a tomar parte del supuesto delito de desvalijamiento sino que se confió y compro sin factura el objeto, así mismo manifiesta que tiene 6 años laborando en la ruta el Milagro y desde hace 20 años vive en el municipio San Francisco des desvirtuando así el peligro de fuga es por lo que considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del ordinal 3 del articulo 250 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como estamos en la fase de investigación solicita una medida menos gravosa establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, y tomando en cuenta que el ciudadano JHOAN DANIEL FINOL fue aprehendido por funcionarios de P.O.L.I.S.U.R cuando realizaban labores de patrullaje en el Barrio El Silencio, avenida 49 con calle 163, la central de comunicación informó que en el Barrio Sabana Grande, calle 149ª, con avenida 59 había un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, placas AR-057X, color vino tinto, estacionado en el frente de una vivienda de color blanco con beige y dentro de su maletero había un motor producto de un robo, por lo que se trasladó al sitio, al llegar vio un vehículo con características similares estacionado frente a la vivienda numero 58-49 y dentro de su maletero un motor color azul y plata, de igual forma le requirió los documentos o factura del referido motor, manifestando no portar ningún tipo de documentación, acto seguido verificó las placas identificados del vehículo y el serial del motor del vehículo que estaba dentro del maletero por medio del sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) a través de la Central de comunicación, resultando que estaban sin novedad por todo los sistemas, posteriormente el oficial NEOMAR GONZALEZ, reportó a la Central de comunicación sobre la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, placas CA-924C, abandonado y parcialmente desvalijado desprovisto de motor y caja, se trasladó al lugar y al observarlo logró presumir por algunas conexiones (mangueras) que el motor que estaba en el maletero del referido vehículo, fue extraído del vehículo recuperado, por lo que retornó al Barrio Sabana Grande, donde se entrevistó nuevamente con el propietario del vehículo que tenia en su maletero el motor y solicitó que lo acompaña hasta la sede Operativa, presentándose al despacho el Ciudadano RUBÉN ANTONIO VARGAS DÍAS, quien identificó el vehículo recuperado como de su propiedad, manifestando que dos ciudadanos lo habían despojado del mismo bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, aproximadamente a las 6:10 horas de la mañana. Al entrevistarse nuevamente con el ciudadano JHOAN DANIEL FINOL, manifestó voluntariamente que efectivamente el motor era robado ya que había pagado a dos ciudadanos LUIS Y ROLO que viven en los ranchos del Barrio Sabana Sur la cantidad de 400.000,00 bolívares para que robaran un motor ya que necesitaba uno. Así mismo tomando en cuenta la Declaración del Ciudadano RUBÉN ANTONIO VARGAS DÍAS, y las fotografiad que cursan a la presente causa, de igual forma el imputado en su declaración en esta audiencia refiere que él compro el motor, es por lo que considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3° de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado. De igual forma no existe en actas elementos que hagan presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en los ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN DANIEL FINOL, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3° de la ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada treinta (30) días Y 2.) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización de este. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO





EL IMPUTADO LA DEFENSA,


JHOAN DANIEL FINOL Dra. TERESA MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,