REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 21 de NOVIEMBRE de 2006.-
195º y 147º

Causa N° 8C-S-3397-06.- Decisión N°1721 -06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de DAVID JULIO QUINTERO NEGRETTI, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 05-03-1984 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DAVID JULIO QUINTERO NEGRETTI, quien entre otras cosas expuso:”…Resulta que yo tengo depositado una mercancía del ramo de ferretería ubicado en la avenida 28, antes de la limpia, n° 65-49, al lado de la farmacia sucre, sector la limpia, entonces el día martes veintinueve del mes pasado de este mismo año fui hasta el deposito donde tengo la mercancía entonces pude notar que me faltaba casi toda la mercancía y los candados los cuales son dos de la puerta principal estaban intactos, es todo”.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 05-03-1984 hasta la presente fecha han transcurrido mas de VEINTIÚN (21) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 5ª del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE cometido en perjuicio de DAVID JULIO QUINTERO NEGRETTI de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-