REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 21 de NOVIEMBRE de 2006.-
195º y 147º

Causa N° 8C-S-3390-06.- Decisión N° 1719-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada YOMAIRA MONTIEL MONTIEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio de MATILDE SILVA, este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente causa en fecha 29-04-1973 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE GONZALEZ RUIZ, quien entre otras cosas expuso:”…Yo estaba en casa de mi tío, a eso de las tres de la tarde el día 29, entonces estaba planificado una fiesta que íbamos hacer en mi casa, por el cumpleaños de mi hermana, entonces me bañe y me vestí pero sin ponerme los zapatos porque los había dejado en la casa de la señora MATILDE SILVA, casa que cuido yo en compañía de un amigo llamado PEDRO GONZALEZ, entonces le pedí las llaves a la señora Damaris quintero, que vive al lado y le doy a guardar las llaves a ella porque ella es la que guarda los reales que recoge de un negocio que tiene la señora Matilde silva y también ella hace el aseo de la misma casa, cuando entre a la casa vi el ventilador que estaba tirado en el suelo y una bolsa grande, de inmediato llame a la señora Damaris y le dije que parecía lago raro lo que había pasado en la casa porque todo estaba en desorden, en un momento pensé que había llegado el esposo de la señora Matilde Silva, pero Damaris me dijo que ellos no estaban allí ni habían llegado ninguno de los dos, entonces conseguimos el escaparate abierto la cama toda desordenada, y cuando revisamos donde guardan los reales no había nada, es todo”.

II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se evidencia que el delito que nos ocupa como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ORDINAL 4° del Código Penal y desde que ocurrió el hecho el día 29-04-1973 hasta la presente fecha han transcurrido mas de TREINTA Y DOS (32) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el articulo 108 ordinal 4ª del Código Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el articulo 323 ejusdem, por no existir ninguna situación legal sobre la cual se pueda discutir. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.
En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO cometido en perjuicio de MATILDE SILVA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA.-

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se registró la presente resolución, se notificó y se oficio.

LA SECRETARIA.-