REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: YENNY COROMOTO MONTILLA GONZÁLEZ y AYARI COROMOTO MIQUELENA CHOURIO.
IMPUTADO: ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO.
DEFENSORES PRIVADOS: Dra. JOSÉ CORVO URDANETA.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

ACTA N° 483-06
CAUSA N° 646-06

En la Audiencia del día de hoy, martes veintiún (21) de noviembre del año Dos Mil Seis, siendo las once de la mañana (11:am), previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputado ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentra presente, la Víctima YENNY COROMOTO MONTILLA GONZÁLEZ y AYARI COROMOTO MIQUELENA CHOURIO, el imputado ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, la Defensa Privada ABOG. JOSÉ CORVO. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las cinco y veinte minutos(5:20pm)de la tarde en las instalaciones del ambulatorio del Arquidiocesano, tal como se expone en el escrito acusatorio, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra del mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación de Libertad, dictada en su presentación, es todo”. De seguido se concede la palabra a la víctima, ciudadana YENNY COROMOTO MONTILLA GONZÁLEZ quien expone: “Yo no logre ver el rostro del señor no estoy segura si es el, yo lo identifique fue por la ropa, pero su rostro no lo vi. Es todo” y Ciudadana AYARI COROMOTO MIQUELENA CHOURIO, quien expone: Yo fui la ultima, y yo no lo identifique, o sea no le vi la cara, es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filiatorios de la manera siguiente: 1.-Me llamo ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Cédula de identidad N° V-18.497.739, hijo de ARELIS BRACHO Y FRANCISCO GONZALEZ, con residencia en Calle 149B, casa n° 58-27 Sector Sur América, cerca del taller cadena, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declara me acojo al precepto, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. JOSÉ CORVO, y expone: “ En principio la defensa Rechaza y niega totalmente los hechos y circunstancia de los cuales el Ministerio Publico fundamenta su acusación por cuanto mi defendido para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en el sitio donde se llevaron a cabo los mismos, por el contrario estaba de visita en la residencia de la Familia Semprun ubicada en el Barrio Sur América, avenida principal, casa sin numero, ya que en horas de la noche se celebraba una reunión familiar y habiendo avanzada las horas de la madrugada decidió quedarse a dormir con esta familia para no arriesgar sui seguridad al trasladarse a su residencia es por ello que tomando en cuenta el criterio que hasta ahora mantiene el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, como lo es la oportunidad para ofrecer los medios de prueba oportunidad para contestar la acusación en este acto promuevo y ofrezco para la audiencia oral y publica el testimonio de la ciudadana Silva Semprun, Carlos Semprun, quienes residen en la dirección antes aportada y cuya pertinencia y necesidad es demostrar con su testimonio para una audiencia oral y publica mi defendido no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto estaba en sus residencia, así mismo me acojo al principio de comunidad de prueba, haciendo uso de las ofrecida por el Ministerio Publico si llegase a realizarse la Audiencia Oral y Publica, por ultimo tomando en cuenta que al momento que fue presentado mi defendido ante este Tribunal y hasta la presente fecha han cambiando las circunstancias medios y elementos de convicción en los cuales se les imputaba el delito de Robo a Mano Armada , sustituido ahora en la acusación por el delito de ROBO GENERICO, y habiendo escuchado a las victimas en esta audiencia, quienes manifestaron no estar segura por cuanto no pudieron ver el rostro de la persona quien presuntamente les despojo de sus pertenencia no pudiendo así asegurar la participación de mi defendido de los hechos investigado la defensa tomando en cuenta el principio del in dubio pro reo, cuyo fundamento es que de existir duda sobre los hechos investigado y la persona a quien se les imputa los mismos debe el Juez valorar dicha situación y tomar en cuenta la misma para favorecer a mi defendido es por lo que solicito si considerarse la apertura al Juicio Oral y publico se le conceda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de no imposible cumplimiento, tomando en cuenta que mi defendido carece de recursos económico y de persona que pudiesen prestar fianza a su favor, manifestándoosle al tribunal la voluntad que el mismo tiene de cumplir y someterse con cualquier obligación que le imponga el tribunal. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, como coautor en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa, en esta audiencia el sobre la promoción de la declaración en juicio de Silva Semprun, Carlos Semprun, medios de prueba que no se admiten por haber sido promovidos extemporáneamente, fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, observa esta Juzgadora que por cuanto han variados algunos elementos que dieron origen a la privación de los ciudadanos, ya que para el momento de privarlo de libertad fueron presentado por el delito de ROBO AGRAVADO y la acusación se hizo cambio pues acuso por ROBO GENERICO, aunado al hecho de escuchar la declaración de las víctimas en esta audiencia donde se evidencia duda con relación a la participación del imputado en los hechos, pero como dicha situación de debe clarificar a través de los medios probatorios donde se debatan los hechos, es por lo que considera procedente en derecho decretar Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, que consiste en presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer cada treinta días (30) y no ausentarse del territorio Nacional.
TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, como coautor en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las doce y treinta (12:30) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO.


EL ACUSADO, LA DEFENSA


ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO ABOG: JOSÉ CORVO


LAS VICTIMAS


YENNY MONTILLA GONZÁLEZ AYARI MIQUELENA CHOURIO


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-646-06
DECISIÓN N° 1716-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, Cédula de identidad N° V-18.497.739, hijo de ARELIS BRACHO Y FRANCISCO GONZALEZ, con residencia en Calle 149B, casa n° 58-27 Sector Sur América, cerca del taller cadena, Municipio San Francisco Estado Zulia, como coautor en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día 25 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5.20 horas de la madrugada las ciudadanas YENNY COROMOTO MONTILLA GONZÁLEZ Y AYARI COROMOTO MIQUILENA CHOURIO, victimas en el presente hecho, se encontraban en las instalaciones del ambulatorio arquidiocesano Nuestra Señora del Carmen, ubicado en el Barrio Sur América, calle 149 con avenida 54 esperando que abrieran las puertas de dicho centro asistencial publico cuando fueron sorprendido y abordas por el hoy imputado ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, quien conducía una bicicleta, les indicó con palabras obscenas que les entregaran las carteras, por que sino les propinaba unos disparos, simulando tener bajo su franela un arma de fuego, procediendo las victimas a entregarle sus respectivas carteras las cuales contenían sus documentos personales (cedula de identidad) monederos, celulares y dinero en efectivo, para luego huir rápidamente a bordo de la bicicleta el hoy imputado con los objetos despojados a las victimas. Una vecina del sector la cual no pudo ser identificada se percató de lo ocurrido y llamo por teléfono al Instituto Autónomo de policía Municipal de San Francisco, notificando lo ocurrido. Apersonando al lugar una unidad del órgano policial ya mencionado, en la cual se montaron las victimas a fin de dar unas vueltas por el sector para lograr de avistar al hoy imputado, recorrido que fue infructuoso. Horas después la ciudadana YENNY COROMOTO MONTILLA, se entrevistó con su vecino de nombre ANDRES VILCHEZ, comentándole del robo que había sufrido en horas tempranas, aportando a dicho ciudadano las características del hoy imputado, manifestándole este ciudadano que había visto un sujeto con las mismas características en el deposito de licores ISMAEL, ubicado en Sur América, inmediatamente la ciudadana YENNY se dirigió al referido deposito en el camino observó una unidad de polisur a la cual le hizo un llamado. Es así como interviene el oficial, quien atiende al llamado de dicha ciudadana y quien le informó los hechos ocurridos y que el ciudadano estaba consumiendo bebidas alcohólicas en el deposito Ismael, aportándole al funcionario sus rasgos físicos y vestimenta, procediendo el funcionario ha trasladarse con la ciudadana YENNY, hasta el referido lugar, al llegar la victima observó a su agresor, señalándoselo al funcionario, quien procedió a restringirlo, incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía el hoy imputado, una cedula de identidad Numero V-5.060.856 de nombre MIRIAN DEL CARMEN GONZALEZ DE MONTILLA, Con relación a lo solicitado por la Defensa, en esta audiencia el sobre la promoción de la declaración en juicio de Silva Semprun, Carlos Semprun, medios de prueba que no se admiten por haber sido promovidos extemporáneamente, fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, observa esta Juzgadora que por cuanto han variados algunos elementos que dieron origen a la privación de los ciudadanos, ya que para el momento de privarlo de libertad fueron presentado por el delito de ROBO AGRAVADO y la acusación se hizo cambio pues acuso por ROBO GENERICO, aunado al hecho de escuchar la declaración de las víctimas en esta audiencia donde se evidencia duda con relación a la participación del imputado en los hechos, pero como dicha situación de debe clarificar a través de los medios probatorios donde se debatan los hechos, es por lo que considera procedente en derecho decretar Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ALEX XAVIER GONZÁLEZ BRACHO, que consiste en presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer cada treinta días (30) y no ausentarse del territorio Nacional. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.