REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMA: Jesús Alberto Uraña Palmar, Ketybel Coromoto Colina Palmar.
IMPUTADO (S): ELIZER ENRIQUE GARCIA PALMAR, ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCON.
DEFENSORES PRIVADOS: Dr. ROLANDO PRIETO Defensor Público 37 del Ministerio Público en representación de ELIZER ENRIQUE GARCIA PALMAR y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCON y el Dr. HUGO GILBERTO ARAMBULO REYES Defensa Privada de ANDRY JESUS PARRA LINARES.
DELITO: ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDEXIO JOSÉ VARGAS RINCON, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal y para ELIEZER ENRIQUE GARCIA PALMAR, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal

ACTA N° 479-06
CAUSA N° 600-06

En la Audiencia del día de hoy, lunes veinte(20) de noviembre del año Dos Mil Seis, siendo las once(11) de la mañana, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDEXIO JOSÉ VARGAS RINCON, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal y ELIZER ENRIQUE GARCIA PALMAR, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presente el Abogado ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputado ELIZER ENRIQUE GARCIA PALMAR, ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCON, la Defensa Pública ABOG. ROLANDO PRIETO, La Defensa Privada HUGO ARAMBULO. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ELIEZER ENRIQUE GARCIA PALMAR, ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCON, Para ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDEXIO JOSÉ VARGAS RINCON, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal y ELICER ENRIQUE GARCIA PALMAR, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2006, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Sur América, tal como se describe en la acusación fiscal, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra el mencionado ciudadano, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que en el escrito acusatorio se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, y se mantenga la medida de Privación de Libertad, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1. ELIEZER ENRIQUE GARCIA PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° V- 22.068.646, hijo de TERESA PEREZ Y ELIEZER GARCIA, con residencia en Barrio Los Cortijos, Calle 217, Casa N° 5-47, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. 2. EDECIO JOSÉ VARGAS RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Cédula de identidad N° V-24.251.534, hijo de XIOMARA RINCON Y RAFAEL VARGA, con residencia en Pomona, casa N° 126Rb-57, Barrio San Sebastián, Avenida 57, frente al abasto Lila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. ROLANDO PRIETO, y expone: “Niego rechazo y contradigo los Hechos imputados por el Representante Fiscal a mis Defendidos ELIEZER GARCIA Y EDECIO VARGA, por no ser responsables del nos hechos que se le pretenden adjudicar, así mismo ratifico el escrito presentado por la Defensor Publica N° 22 Dra. YOARI PALACIOS, en todas y cada una de sus partes igualmente me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por El Representante de la vindicta publica y el Abogado Privado en cuanto a las mismas favorezcan a mi representados todo en virtud de los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia e igualdad de las partes y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1,8,9,10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicito se me expida copia de la presente acta, es todo”. 3.- ANDRY JESUS PARRA LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 17.735.566, hijo de NELLY PARRA Y JOSÉ RODRIGUEZ, con residencia en Barrio San Sebastián, calle 126ª, casa N° 46-37, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABOG. HUGO ARAMBULO REYES y expone: “En primer lugar esta defensa Ratifico en todas y cada una de sus partes y alegatos, el escrito contentivo de contestación a la Acusación Fiscal de fecha 13 de noviembre del presente año 2006 y el cual consta en acta del expediente, Niego Rechazo y Contradigo el Escrito que interpusiera el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, de fecha 15-08-06 donde acusa a mi defendido por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA por ser completamente falso los hechos que alega en dicho escrito y no ser aplicable el derecho que allí invoca en efecto ciudadano Juez cuando mi defendido fue detenido y eso consta en acta, no se le encontró objeto o pertenencia alguna de la presunta victima, así como tampoco se le encontró arma de fuego o de cualquier otro tipo y las pertenencia que le encontraron fueron dinero en efectivo de su propiedad, producto de su trabajo como comerciante y un celular el cual justificó su propiedad con factura que se trajo a las actas de este expediente por lo tanto no hay evidencia de que mi defendido haya cometido delito alguno. Ratifico la oposición a la admisión del acta policial N° 6752-2006 de fecha 30-06-06 y ofrecida por el represente Fiscal como prueba documental n° 1, por no ser de los documentos que puedan ser incorporado para su lectura en el Juicio Oral, a tener de los dispuesto taxativamente en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico así mismo las Pruebas ofrecidas en dicho escrito y esta defensa se adhiere a la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia para ser debatida en el Juicio Oral y Publico en todo lo que beneficie a mi defendido reservándome el derecho no optante de que el Ministerio Publico renunciara alguna de ella. Ratifico así mismo la solicitud de que a mi defendido se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Peligro de Fuga o de obstaculización de la verdad estar enervado ya que todas las pruebas fueron precitadas y ofrecidas por las partes; así mismo consta en auto que mi representado es Venezolano, natural de esta Jurisdicción, tiene el arraigo en este Estado, así como el asiento principal de sus negocios e intereses, nunca a tratado de reunir el proceso, ni de obstaculizar el mismo y la dirección de su domicilio y datos de identificación completos consta en actas, por lo que no esta cubierto el numeral 3 del articulo 250, y no 350 como erróneamente aparece en el escrito del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de libertad a mi defendido; todo esto en cumplimiento del principio de presunción de inocencia, derecho a ser Juzgado en libertad y principio del debido proceso, principio de proporcionalidad y del daño causado, previstos y sancionados en los articulo 23 , 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito del tribunal modifique la calificación del delito que le esta imputando la fiscalia a mi defendido, ya que los presuntos hechos punible que se le imputa como se desprende de las actas procesales y de la propia acusación de la Fiscalia, se subsumen en el articulo 455 del Código Penal que se refiere al Robo Genérico, en el caso que nos ocupa serian en Grado de tentativa lo cual esta presuntamente demostrado en las actas procesales. Solicito los alegatos y peticiones sean declarado con lugar y de otorgue a mi representado en Beneficio solicitado. Es todo.-Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Para ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDEXIO JOSÉ VARGAS RINCON, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal y ELICER ENRIQUE GARCIA PALMAR, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO
Con relación a lo solicitado por la Defensa Pública en el escrito de contestación a la acusación de fecha 02 de octubre de 2006, (quien para el momento ejercía la defensa de los tres imputados), se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al cambio de calificación jurídica solicitada se observa que de la narración de los hechos plasmados en la acusación se evidencia que los mismos encuadran en la tipificación jurídica dada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación. Así mismo se admiten la prueba promovida por la defensa por considerarla útil y pertinente para la búsqueda de la verdad y clarificar los hechos. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, observa esta Juzgadora que por cuanto han variados algunos elementos que dieron origen a la privación de los ciudadanos, ya que para el momento de privarlos de libertad fueron presentados por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS y la acusación se hizo cambio, se considera procedente en derecho decretar Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ELIEZER GARCIA, ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCON, que consiste en presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer CADA QUINCE DÍAS (15) y no ausentarse del territorio Nacional.

TERCERO
En relación al escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, presentado por la defensa de ANDRY JESUS PARRA LINARES, el mismo no se admite por ser extemporáneo, ya que no fue presentado en el lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDEXIO JOSÉ VARGAS RINCON, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal y ELICER ENRIQUE GARCIA PALMAR, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las 2.00 de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


LOS ACUSADOS,


ELIZER ENRIQUE GARCIA PALMAR



ANDRY JESUS PARRA LINARES



EDECIO JOSÉ VARGAS RINCON



LA DEFENSA


ABOG. ROLANDO PRIETO


Dr. HUGO GILBERTO ARAMBULO REYES


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.






República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 20 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 8C-600-06
DECISIÓN N° 1714-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia Preliminar llevada e efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados 1. ELIEZER ENRIQUE GARCIA PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-03-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° V- 22.068.646, hijo de TERESA PEREZ Y ELIEZER GARCIA, con residencia en Barrio Los Cortijos, Calle 217, Casa N° 5-47, Municipio San Francisco Estado Zulia. 2. EDECIO JOSÉ VARGAS RINCÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Cédula de identidad N° V-24.251.534, hijo de XIOMARA RINCON Y RAFAEL VARGA, con residencia en Pomona, casa N° 126Rb-57, Barrio San Sebastián, Avenida 57, frente al abasto Lila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 3.- ANDRY JESUS PARRA LINARES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-08-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 17.735.566, hijo de NELLY PARRA Y JOSÉ RODRIGUEZ, con residencia en Barrio San Sebastián, calle 126ª, casa N° 46-37, Municipio Maracaibo. Estado Zulia. Para ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDEXIO JOSÉ VARGAS RINCON, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 83 ambos del Código Penal y ELICER ENRIQUE GARCIA PALMAR, como COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y el articulo 84 numeral 1° todos del Código Penal, todo ello en razón de los siguientes hechos: el viernes 30 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, los ciudadanos JESUS URAÑA, KETYBEL COLINA, LUISA PALMAR Y YACENIS CHIQUITO, se encontraban en el interior de la vivienda ubicada en el Barrio Sur América, avenida 57, casa N° 152-70 Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban específicamente en la Sala de la misma viendo la televisión, cuando a la referida vivienda ingresaron violentamente tres hombres portando uno de ellos arma de fuego y quienes bajo amenazas de muerte les indicaban la familia PALMAR, que les entregaran dinero y las prendas que poseyeran. Pero todo fue observado por el ciudadano RAFAEL ARTURO MARTINEZ DELGADO, quien es vecino de la referida familia y se encontraba en el frente de su vivienda, procediendo a alertar a sus otros vecinos, quienes comenzaron a llamar a la familia PALMAR, situación esta que impidió a los que habían ingresado a la vivienda a robar consumar el delito, optando los sujetos por salir corriendo del interior de la casa de la familia PALMAR realizando el sujeto que estaba armado un disparo al aire para intimidar a los vecinos que ya se encontraban en la calle, abordando los sujetos un vehiculo Clase Auto, tipo sedan, marca dodge, modelo plymount, color plata y negro, placas AX647C, en el cual se encontraba su conductor, retirándose el vehiculo con dirección a la vía que conduce a Perijá. Con relación a lo solicitado por la Defensa Pública en el escrito de contestación a la acusación de fecha 02 de octubre de 2006, (quien para el momento ejercía la defensa de los tres imputados), se admite el mismo, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al cambio de calificación jurídica solicitada se observa que de la narración de los hechos plasmados en la acusación se evidencia que los mismos encuadran en la tipificación jurídica dada, por lo que se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación. Así mismo se admiten la prueba promovida por la defensa por considerarla útil y pertinente para la búsqueda de la verdad y clarificar los hechos. Se declara la comunidad de las pruebas a favor de la defensa. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, observa esta Juzgadora que por cuanto han variados algunos elementos que dieron origen a la privación de los ciudadanos, ya que para el momento de privarlos de libertad fueron presentados por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS y la acusación se hizo cambio, se considera procedente en derecho decretar Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor ELIEZER GARCIA, ANDRY JESUS PARRA LINARES y EDECIO JOSÉ VARGAS RINCON, que consiste en presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer CADA QUINCE DÍAS (15) y no ausentarse del territorio Nacional. En relación al escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, presentado por la defensa de ANDRY JESUS PARRA LINARES, el mismo no se admite por ser extemporáneo, ya que no fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA

ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.


DN/Ivonne.-