REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 16 de Noviembre de 2006.-
196º y 147º
Causa N° 8C-S-3241-06.- Decisión N° 1705-06
Visto el escrito presentado por la ABG. SANTA FRASCARELLA, Fiscal Especial de Transición del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de Sujeto conocido como CURRUCUCU, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 460 Y 418, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de LUIS RAMÓN OROSCO. Este Juzgado de Control para resolver hace las siguientes consideraciones:
I.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta, en fecha 05 de Mayo de 1998, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el Ciudadano LUIS RAMÓN OROSCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.150.704, en la que expuso: “…Iba caminando a mi casa cunado salio un sujeto armado de un cuchillo, me arrebato la cadena, me dijo que le entregara los reales, no se los di y me apuñaleo…”
II.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Ahora bien una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede observar que si bien es cierto, el mencionado delito es perseguible de oficio, se evidencia que solo existen la denuncia interpuesta por el Ciudadano LUIS RAMÓN OROSCO, Acta policial, Acta de Inspección Ocular, y el Resultado del Informe Medico Legal; las cuales se dirigen a demostrar únicamente la comisión de los hechos punibles como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y en razón de que han transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS, todo lo cual no demuestra si el señalado fue el autor del hecho, no existiendo suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia considera procedente esta Juzgadora DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin poder atribuir responsabilidad a persona alguna.
En relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, se observa que no se dicto Auto de Detención o Sometimiento a Juicio y desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, tiempo considerado suficiente para que opere la prescripción establecida en el Articulo 108 ordinal 6, operando asi extinción de la Acción Penal, es por esto que este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL considera ajustado a derecho la petición Fiscal, en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, considerando igualmente innecesaria e inútil la realización de la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 del referido Código. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En merito a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de Sujeto conocido como CURRUCUCU, conforme a lo dispuesto en el artículo 318, Ordinales 4° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Resolución. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Central en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA.-
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 1705-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio N° 4191-06 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.-
CAUSA N° 8C-S-3241-06
DNR/ng.-
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