República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 16 de NOVIEMBRE del 2006
195° y 147°

CAUSA N° 8C-715-06 DECISIÓN: 1710-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 474-06.-
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, siendo las doce y treinta de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos HEBERTO RAFAEL BARRANCO BARBUDO y JESUS ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIO LUIS CASTELLANO MOLERO, JEAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS y EL ORDEN PUBLICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por la avenida 29 con calle 158 de la Urbanización San Francisco, cuando un ciudadano hizo el llamado de la unidad policial, y el funcionario se entrevisto con el mismo, quien se identificó como CASTELLANO MOLERO ELIO LUIS, quien informó que minutos antes dos ciudadanos uno con suéter rojo y pantalón de color azul lo habían despojado bajo amenaza de muerte un vehículo marca Ford, modelo zerphyr color beige, placa MCR-889, y que los mismos estaban armados uno con una pistola y el otro con un revolver, razón por la cual se trasladaron en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por el sector avistando en la calle 22 con avenida 09 del Barrio San Ramón, un vehículo con las características antes mencionada el cual fue señalado por el denúnciate como el automóvil de su propiedad, por lo que procedieron a parar el vehículo y a restringir a dichos ciudadanos; por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal logrando ver dos armas de fuego una pistola color niquelada la cual estaba en el piso del lado izquierdo del piloto y un revolver que estaba en el piso del lado derecho del copiloto; así mismo consta la actuación policial realizada por el funcionario BORGAS ALAN, placas 28, quien presta apoyo a la comisión actuante incautando a uno de los aprehendidos un celular marca motorilla 810 y casualmente contestó una llamada emanada del mismo aparato realizada por el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO quien informó luego que el funcionario se identificara que había sido objeto de un robo de su vehículo por dos sujetos armados hecho ocurrido el dia 13-11-06, así mismo en el acta policial el ciudadano JESUS ALBERTO BARBOZA GONZALEZ manifestó haber dejado una camioneta marca chevrolet modelo C-10, de color gris oscura en el patio de una vivienda ubicada en el barrio San Benito avenida 13 casa N° 27-86, procediendo la comisión policial a trasladarse lográndose recuperar la camioneta antes descrita y la cual se le encontraba solicitada por robo de fecha 13-11-06; es por lo que solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogada en Ejercicio NANCY LABARCA, Inpre, 12466, y con domicilio procesal en la Urbanización Coromoto, calle 165, N° de la casa 38-68, Teléfono 0416-2636027, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito el primero de ellos: HEBERTO RAFAEL BARRANCO BARBUDO, de nacionalidad colombiano, natural de Colombia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-83, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, no posee Cédula de identidad, hijo de NERY BARBUDO y HEBERTO BARRANCO, residenciado en Plaza el Sol, edificio mi Jasmin, piso 7 apartamento D,. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello lacio, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz grande perfilada, de boca mediana y labios gruesos, orejas pequeñas, presenta cicatrices en el brazo izquierdo. Es todo. Seguidamente expone: En ningún momento nosotros tenemos que ver con la camioneta, en donde la consiguieron no se de paso nosotros no teníamos armas de donde salieron esas armas no se por el carro el zerphyr mi amigo me dijo que lo acompañara que necesitaba hacer unas diligencias y de las características que dio el señor de la camioneta es mentira porque a el lo llevaron ayer para que dijera que nosotros éramos lo que le habíamos robado la camioneta, a mi me encerraron en un cuarto para que dijera que yo había sido, desconozco esas características, es todo”. El segundo de ellos: JESUS ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-86, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Cédula de identidad N° 20.280.859, hijo de MAYULI GONZALEZ y RUBEN BARBOZA, residenciado en el San Francisco el Bajo, sector el paraíso, avenida 5 calle 38, a la tercera casa. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello lacio, color negro, corte normal, de piel morena, de ojos achinados de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana y labios gruesos, orejas grandes, sin mas señas ene particular. Es todo. Seguidamente expone: Un chamo conocido mío me prestó el carro y recogí al amigo mío y le dije que me acompañara, nosotros no teníamos ninguna pistola ni nada lo de la camioneta, la policía nos metió a nosotros diciendo que nosotros éramos que me cambiaron de una patrulla a una Cherokee gris y de ahí me llevaron para el comando y de allá nos decían que nosotros nos habíamos robado la camioneta, y me golpearon para que dijéramos que habíamos robado la camioneta, es todo”. En este Estado la Defensa expone: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta causa se observa que no existe certeza por parte de las presuntas victimas al momento de identificar a mis defendidos ya que ellos una vez que fueron detenidos fueron puestos en presencia de estos ciudadanos y que aun así no lograron identificar plenamente a mis defendidos, igualmente de las mismas actas se desprende que las armas incautadas al momento de su detención se encontraban en la parte baja de los asientos en ningún momento fueron incautadas a ellos por lo que no puede hablarse de ocultamiento de armas de fuego ya que el vehículo tampoco es de ellos y lo utilizaban para hacer unas diligencias es por ello que en este momento alego su inocencia y solicito le sea aplicada una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIO LUIS CASTELLANO MOLERO, JEAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes indicios que hagan presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencian de las actas Policiales que cursan a la presente causa que cursa al folio 02 donde consta las actividades desplegadas quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando efectuaban labores de patrullaje siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por la avenida 29 con calle 158 de la Urbanización San Francisco, cuando un ciudadano realizó el llamado por lo que el funcionario se entrevista con el mismo quien se identificó como CASTELLANO MOLERO ELIO LUIS, quien informó que minutos antes dos ciudadanos con suéter rojo y pantalón de color azul lo habían despojado bajo amenaza de muerte un vehículo marca Ford, modelo zerphyr color beige, placa MCR-889, y que los mismos estaban armados uno con una pistola y el otro con un revolver, razón por la cual se trasladaron en compañía del denunciante a realizar un patrullaje por el sector avistando en la calle 22 con avenida 09 del Barrio San Ramón un vehículo con las características antes mencionada el cual fue señalado por el denúnciate como el automóvil de su propiedad, por lo que procedieron a parar el vehículo y a restringir a dichos ciudadanos; por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal logrando ver dos armas de fuego una pistola color niquelada la cual estaba en el piso del lado izquierdo del piloto y un revolver que estaba en el piso del lado derecho del copiloto, al folio 03 Acta Policial donde indica que así mismo consta la actuación policial realizada por el funcionario BORGAS ALAN , placas 28, quien presta apoyo a la comisión actuante incautando a uno de los aprehendidos un celular marca motorilla 810 y casualmente contestó una llamada emanada del mismo aparato realizada por el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO quien informó luego que el funcionario se identificara que había sido objeto de un robo de su vehículo por dos sujetos armados hecho ocurrido el dia 13-11-06, asi mismo en el acta policial el ciudadano JESUS ALBERTO BARBOZA GONZALEZ manifestó haber dejado una camioneta marca chevrolet modelo C-10, de color gris oscura en el patio de una vivienda ubicada en el barrio san benito avenida 13 casa N° 27-86, procediendo la comisión policial a trasladarse lográndose recuperar la camioneta antes descrita y la cual se le encontraba solicitada por robo de fecha 13-11-06; así mismo al folio 04 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano ELIO LUIS CASTELLANO MOLERO, al folio 06 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS, al folio 08 Declaración Verbal hecha por el ciudadano BLANCA ROSA FERNANDEZ, aunado a ello al folio 11 Acta de Revisión, al folio 12 y 13 Acta de Inspección, al folio 14, 15 y 16 Fotografías relacionadas al caso, al folio 17 Planilla de retención y revisión del vehículo; por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer de resultar a los imputados de auto responsable del hecho que se le imputa, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados HEBERTO RAFAEL BARRANCO BARBUDO y JESUS ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados HEBERTO RAFAEL BARRANCO BARBUDO y JESUS ALBERTO BARBOZA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIO LUIS CASTELLANO MOLERO, JEAN CARLOS BRACHO VILLALOBOS y EL ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se Decreta el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión. Se compulsó Copia de Archivo. Se Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se remite la Boleta de Privación. Al Director de la Policía Municipal de San Francisco para el traslado de los imputados. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSORA
ABOG. NANCY LABARCA
LOS IMPUTADOS

HEBERTO RAFAEL BARRANCO BARBUDO


JESUS ALBERTO BARBOZA GONZALEZ
LA SECRETARIA ,


ABOG. INGRID GERALDINO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Privacion.
LA SECRETARIA