REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 15 de Noviembre de 2006
196° Y 147°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

JUEZ: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
SECRETARIA: INGRID GERALDINO PORTILLO.
PARTES INTERVINIENTES:
MINISTERIO PUBLICO: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público.
VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO, ÁNGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS VALDEZ, RODOLFO ALIRIO RODRIGUEZ CONTRERAS y LUIS ARTURO FERRER ALVAREZ.
IMPUTADOS: YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DAVILA CHIRINOS, GIOVANA ROMERO, JOSÉ ALEXANDER FINOL, NANCY RUIZ TOLOSA.
DEFENSORES PÚBLICOS N° 37, 38° y 39° respectivamente: ABGS. ROLANDO PRIETO, TERESA DE JESÚS MARTINEZ y CELINA TERÁN.
DELITOS: para YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y para EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO y ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

ACTA N°472-06

CAUSA N°8C-566-06

En la Audiencia del día de hoy, miércoles quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las tres (3:00) de la tarde, previo lapso de espera, día y hora fijado previamente por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión al ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL interpuesto por los Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su condición de Fiscal TITULAR y AUXILIAR Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente. Acusación ésta, interpuesta en contra de los imputados YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y para EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO y ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Es presidida la presente Audiencia por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. La Juez Unipersonal, constituida en la sala de este despacho, le ordena a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, evidenciándose que se encuentran presentes el Abogado ABG. ALEXIS GERMÁN PEROZO, Fiscal (A) 46° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo se encuentran presentes, la Víctima ÁNGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR, los imputados YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, las Defensas Privadas ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DAVILA CHIRINOS, GIOVANA ROMERO, NANCY RUIZ TOLOSA y JOSÉ ALEXANDER FINOL, la defensa Pública, N° 37, 38 y 39 ABG. ROLANDO PRIETO, TERESA DE JESÚS MARTINEZ y CELINA TERÁN. Seguidamente este Tribunal pasa a declarar abierta la presente Audiencia haciéndole saber a las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente Audiencia no se admitirán cuestiones de fondo, las cuales son propias del Juicio Oral y Público; de igual manera y en base a la misma disposición esta Juzgadora, les hace saber a las Partes sobre LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en la Sección I, II, III y IV del Capítulo Tercero del Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contienen los Artículos 31 al 43 y que están referidos al Principio De Oportunidad, Suspensión Condicional Del Proceso previa admisión de los hechos, Acuerdos Reparatorios, y sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudieran solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, y pasa a exponer en la forma siguiente: “Siendo esta la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Preliminar como fuera convocado, en este acto y en representación de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Agosto de 2006, en contra de los ciudadanos YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS VALDEZ, RODOLFO ALIRIO RODRIGUEZ CONTRERAS y LUIS ARTURO FERRER ALVAREZ; su participación se evidencia en las declaraciones rendidas por las victimas en los actos de Rueda de Reconocimiento practicadas donde son señalados como los sujetos responsables de los hechos, indicando la manera en las que fueron sometidos en sus casas para apoderarse de los objetos de valor de los cuales fueron despojados, realizando los hechos en horas de la noche cuando las victimas dormían en sus casas; y para EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO y ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON, por encontrarse igualmente presuntamente incursos también en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2006, aproximadamente a las dos (2:00) horas de la madrugada, es así ciudadana juez que una vez enunciados los hechos, surgidos después de la investigación que realizara el Ministerio Publico, se formaliza la acusación contra los mencionados ciudadanos, escrito éste que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le solicito sea admitido el presente escrito acusatorio en los términos allí señalados, sean admitidas las pruebas que se ofrecen, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para determinar la comisión del hecho punible que se ha señalado en esta audiencia. Igualmente solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para que se proceda con el enjuiciamiento oral y público que oportunamente el Ministerio Público solicitó y en el presente acto se ratifica, así como se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los Ciudadanos YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Ciudadanos EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, impuestas a los referidos imputados en la fecha de su presentación por ante este Tribunal, es todo”. De seguido se concede la palabra a las víctimas: Ciudadano ÁNGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.826.090, quien expone bajo fe de juramento: “Las cuestión es que cuando los agarra Polisur, me llaman y me dicen que agarraron una gente que esta atracando, ellos me dicen que los identifique, que si no son ellos son de la misma cuadrilla, viendo bien la cosa creo que ellos no sean, estos días mataron a dos muchachos por el Bajo y me dijeron que esos dos se habían metido en mi casa, yo no estoy siendo presionado, no estoy recibiendo dinero ni nada. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y suministran sus datos filia torios de la manera siguiente: 1.-Me llamo YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Cédula de identidad N° V-16.988.019, hijo de JASBELI PORTILLO y AMERICO FUENMAYOR, con residencia en la Invasión de nombre Vista Sol, casa y calle S/N, por detrás de la Discoteca los Ositos, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a su Defensa, ABG. CELINA TERÁN, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa presentado por el Dr. CARLOS JUAN PEÑA VASQUEZ, ante este Juzgado de control en su debida oportunidad procesal, razón por la cual solicito se declare con lugar las excepciones planteadas en dicho escrito, en consecuencia se Desestime la Acusación Fiscal, asimismo invoco el principio de comunidad de las pruebas, haciendo mías las pruebas presentadas por todas las partes que conforman el presente proceso, en el caso de que renunciaren total o parcialmente a ellas y ratifico la solicitud de la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa para mi defendido YORVI FUENMAYOR, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta Audiencia. Es todo”. 2.-Me llamo LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de Enero de 1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Cédula de identidad N° V-9.787.742, hijo de EDILIA RODRIGUEZ y LEONARDO RINCÓN, con residencia en el Barrio El Manzanillo, calle 14, casa N° 25ª-489, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Yo me encuentro detenido acá por estar trabajando, yo le estaba haciendo un servicio a la señora Yoleida que fue cuando pasamos por el medio de las patrullas que estaban haciendo una redada, nos detuvieron, nos esposaron y nos llevaron a la sede de Polisur, que es donde nos damos cuenta de que era lo que pasaba, nos agruparon allá y nos conformaron como banda, sin conocernos ni nada, ahora nos conocemos porque estamos detenidos, yo no los conocía a ellos y ellos no me conocían a mi. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABGS. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DAVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO, y exponen: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en tiempo hábil en derecho, así como todas las pruebas promovidas en él, rechazando y contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho explanados por el Ministerio Público en la acusación presentada, por considerar que la Rueda de Reconocimiento practicada a nuestro representado fue viciada por los funcionarios actuantes del Comando policial Polisur, ya que estos violentaron lo expuesto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, al informar a las victimas de las personas que tenían detenidas como responsables penales de los delitos cometidos en la misma zona, por cuanto las contradicciones tanto de la victima MARIBEL SIMANCAS y el Ciudadano ÁNGEL ALCIRO CHOURIO, en el momento de denuncia señalan a un numero de personas sin poder identificar a las mismas en la denuncia pero el día de la Rueda de Reconocimiento aparte de aumentar el numero de imputados le colocan y etiquetan responsabilidades que no tuvieron; esta defensa promueve la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las Ruedas de Reconocimiento no se ajustaron ni se apegaron a derecho; por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita muy respetuosamente decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita a nuestro representado defenderse y aclarar los hechos en libertad en el Juicio Oral y Público, según lo establecido en el artículo 43 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ultimo solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. 3.-Me llamo GUSTAVO JUNIOR SANDREA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03 de Febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-16.118.669, hijo de MARIA SANDREA y JOSÉ VALERA, con residencia en el Barrio 24 de Julio, avenida 49C, casa N° 186-28, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, y expone: “Ratifico en este acto el escrito de descargo de fecha 17-10-06, y de conformidad a los ordinales 5°, 1° y 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se evidencia que esta defensa hace las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a este proceso fue obtenido con pruebas ilícitamente, concatenado a las Ruedas de Reconocimiento, y según el procesalista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, tanto el juez como la defensa deben cerciorarse si a los reconocedores se les ha suministrado o mostrado fotografías del imputado o si se les ha sugerido quien es la persona que deben señalar, identificar o si han sido inducidos o presionados para reconocerlos, si esto ha sido así el Reconocimiento de Individuos esta viciado de NULIDAD, por lo que solicito se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial N° 6375 de fecha 20 de Junio de 2006, donde se evidencia que habían varios ciudadanos encapuchados y según nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción procesal, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de ley; considerando que las Ruedas de Reconocimiento realizada a mi defendido en fecha 30 de Junio de 2006, se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta, asimismo observa esta defensa que el extenso escrito Acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública, no describió la forma de participación de mi defendido, limitándose a redactar hechos ocurridos en diferentes fechas y señalando a varios ciudadanos como responsables de los mismos, sin hacer mención de la participación de cada uno de ellos, por todo lo antes expuesto solicito que se Desestime la Acusación Penal incoada a mi defendido y se DECRETE el respectivo Sobreseimiento de la presente Causa, y si este Tribunal decreta que no es procedente la solicitud de esta defensa, de conformidad al principio de Comunidad de Pruebas, me uno a la Comunidad de la Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todo cuanto favorezca a mi defendido, y aun cuando el mismo renunciare a una de ellas, asimismo ofrezco como medios probatorios las Testimoniales de los Ciudadanos LUIS JONATHAN AVILA PEREZ, JOAN MANUEL BARRETO CHIRINOS, MAITTE PIÑERO MORALES y BEATRIZ RODRIGUEZ DIAZ; dichas testimoniales son pertinentes y necesarias para demostrar que mi defendido no tiene participación alguna en los hechos que dieron origen a este proceso, e igualmente promuevo la prueba documental de las declaraciones de los mencionados Ciudadanos rendidas ante al Sede del Ministerio Público, y siendo la oportunidad procesal solicito que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al cual puede ser solicitada en todo momento, estado y grado del proceso, por cuanto mi defendido puede cumplir la siguiente etapa del proceso en Libertad si este Tribunal considera Apertura a Juicio, todo lo fundamento en los principios grarantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Igualdad de las Partes y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos, 1, 8, 9, 10 y 243 todos el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. 4.-Me llamo VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-15.552.657, hijo de DENICIA VALBUENA y VICTOR VARGAS, con residencia en el Barrio La Milagrosa, calle 196, casa S/N°, cerca de la parada de los Buses de Milagro Sur, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, y expone: “Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados por el Representante Fiscal a mi defendido VICTOR NIRIO VARGAS, asimismo tomando en consideración el criterio sustentado por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hago mía las pruebas ofertadas por las otras partes para el presente proceso judicial y solicito la imposición de una Medida menos gravosa para mi representado, tomando en consideración su arraigo en el país, y además tomando en consideración que entre las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y numeradas con los números 7 y 18, de las mismas debe interpretarse que mi defendido y el imputado LEONEL RINCÓN, solo fueron reconocidos por la Victima Sr. Chourio, y tomando en consideración lo expuesto por la victima ÁNGEL CHOURIO, considera este defensor que debe interpretarse que hubo intervención de la policía para manipular el acto del reconocimiento, realizándole indicaciones a las victimas, que es la única interpretación que pudiera dársele al reconocimiento realizado por ÁNGEL CHOURIO y sus familiares, vista la exposición realizada por dicho ciudadano en este acto, pero lo más importante es que hace variar las condiciones bajo las cuales le fue impuesta a mi defendido la Medida de Privación de Libertad, y por ende al variar las mismas debe ser impuesta una Medida menos gravosa. Es todo”. 5.-Me llamo EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21 de Febrero de 1971, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-10.420.551, hijo de DEISY LUZARDO y EDIXIO RIVAS, con residencia en el Barrio La Milagrosa, calle 196, casa S/N, a tres cuadras de la parada de la Ruta Milagro Sur, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. ROLANDO PRIETO, y expone: “Niego, rechazo y contradigo todos los hechos presentados e imputados por el Representante Fiscal, por no ser responsable de los hechos que se le pretenden adjudicar a mi defendido, expresando igualmente que me adhiero a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y los abogados privados y públicos, en cuanto las mismas favorezcan a mi representado, asimismo solicito se le mantenga la Medida Cautelar de Libertad en virtud de los principios garantistas del Debido proceso, presunción de Inocencia, Igualdad de las partes y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos, 1, 8, 9, 10 y 243 todos el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito me sea expedida copia simple del acta de esta Audiencia. Es todo”. 6.-Me llamo ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de Junio de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Cédula de identidad N° V-12.622.160, hijo de EDEN ELENA MOGOLLON y ANTONIO GARCIA, con residencia en el Palacio de Combate, al fondo de la Panadería San Felipe 01, calle 161, casa 53, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. NANCY RUIZ TOLOZA, y expone: “La defensa solicita a este Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar de presentación a favor de mi defendido, asimismo me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba y solicito se me expida Copia Simple de la Audiencia Preliminar. Es todo”. 7.-Me llamo YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-15.260.570, hija de MARIA DÍAZ y FRANCISCO DE LA ROSA, con residencia en el Barrio Vista del Sol, casa 463, Km. 09 vía Perijá, Municipio San Francisco Estado Zulia. Y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, y expone: “Oída la acusación Penal incoada a mi defendida, y ratificado el escrito del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de fecha 19 de Agosto del presente año, niego, rechazo y contradigo los hechos que el Ciudadano representante pretende imputarle a mi defendida, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar su participación activa, ni como autora ni como participe, ni como encubridora en los hechos que dieron origen al presente proceso, y como quedo señalado en el pedimento antes expuesto, en defensa del Ciudadano GUSTAVO JUNIOR SANDREA, considerando que el legislador confiere la declaratoria con Lugar de la Excepción contenida en el literal i del artículo 28 del Código penal adjetivo, un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la Causa, tal como lo he solicitado, en el caso de que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos a mi defendida, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines de que pueda ejercer debidamente su defensa; adminiculadas el acta policial con los respectivos actos de Reconocimiento no implica contundencia probatoria de participación alguna de mi defendida, sino mas bien presunción razonable por la circunstancia del hecho y la mínima actividad probatoria, solicito se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN PENAL, incoada a mi defendida; y si no es procedente me adhiero a la comunidad de prueba ofrecida por la Vindicta Pública, invocando el derecho de preguntas y repreguntas sobre los testigos, expertos y funcionarios, aunque el fiscal renunciare a alguna de ellas, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la Libertad como regla y la Privación como Excepción, solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 22 de Junio de 2006, la cual mi defendida hasta la presente fecha a cumplido con sus respectivas presentaciones y no hay peligro de fuga ni de obstaculización en le búsqueda de la verdad, y continuar cumpliéndola hasta la fase o etapa del Juicio en Libertad, todo fundamentado en los principios garantistas del Debido proceso, presunción de Inocencia, Igualdad de las partes y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos, 1,8,9,10 y 243 todos el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Corresponde a este Tribunal con lo fundamento en el articulo 326, en concordancia con el articulo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
Analizado como ha sido el contenido de la acusación, presentada por la Fiscalia Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público, ABG. EUDOMAR GARCIA BLANCO y ALEXIS PEROZO, y ratificada en esta audiencia, se admite totalmente la misma por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y para EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO y ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Admisión que se hace aun cuando en esta audiencia, al declarar una de las víctima ÁNGEL CIRO CHOURIO, manifiesta que cree que los imputados no son los que cometieron el hecho delictivo, cambiando lo expuesto en la rueda de reconocimiento de la fase de investigación, observando esta juzgadora que si bien es cierto el mencionado ciudadano es una de las víctimas directas de los hechos, no es menos cierto que en la acusación existen otros elementos de convicción que hacen presumir la participación de los acusados en los hechos, pudiéndose en juicio llegar a la verdad de los mismos, ya que en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público debiendo entenderse que esta fase carece de contradicción y de inmediación, ya que las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación por que las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, por tanto siendo en esta fase (la intermedia) se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas de contradicción y control pleno por las partes, las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente tendrá el juez de control tener en cuenta las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido. Se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Con relación a los alegatos hechos por todas las defensas se decide así:
1.- Defensa de YORVIS JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, se admite el escrito de contestación de la acusación presentado y ratificado en esta audiencia, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal. En relación a excepción opuestas por esta defensa según lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal), ya que no se presentan una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye al imputado, considera quien aquí decide que si bien es cierto se plantean en la acusación fiscal los hechos en forma general, todo se debe al modus operandi en el cual se cometía el hecho delictivo, pero dicha situación no podría ser obstáculo para que la misma se aclare en juicio y de esta forma buscar la verdad. Concluyendo que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegada por la defensa, considera esta juzgadora que si bien es cierto hubo en esta audiencia declaración de una de las víctimas, quien cambia su versión sobre la participación de los imputados en los hechos, para este acusado existen otros señalamientos que hacen presumir su participación en el delito, por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta al acusado de actas al momento de su presentación. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes.
2.- Defensa de LEONEL ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, se admite el escrito de contestación de la acusación y ratificado en esta audiencia, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal. En relación a lo expuesto en el mencionado escrito sobre el no cumplimiento de los requisitos del articulo 326 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no indica en forma objetiva el grado participativo del imputado en los hechos ya que no se presentan una relación clara precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye al imputado, considera quien aquí decide que si bien es cierto se plantean en la acusación fiscal los hechos en forma general, todo se debe al modus operandi en el cual se cometía el hecho delictivo, pero dicha situación no podría ser obstáculo para que la misma se aclare en juicio y de esta forma buscar la verdad, así mismo expone que el escrito acusatorio carece de fundamentos razonados, se aprecia que en el mencionado escrito acusatorio explana una serie de elementos de convicción que sustentan la acusación y los hechos, por lo cual, se considera que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley por lo que se declara SIN LUGAR la excepción. Sobre la solicitud de admisión de las pruebas documentales: Declaraciones Verbales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA ROMERO, RODOLFO ALIRIO RODRIGUEZ CONTRERAS, LUIS ALTURO FERRER ALVAREZ, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS, ÁNGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR y JOSÉ VICENTE ZARRAGA RODRIGUEZ, no se admiten las mismas, por no ser estas de las pruebas permitidas por el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser llevadas a juicio oral y público, además todas a excepción de la primera, han sido promovidas por el Ministerio público como pruebas testimoniales y admitidas para ser escuchadas en juicio; las documentales Acta de Rueda de Reconocimiento de ELVIA ROSA VALBUENA y ANGELY ESTEFANY CHOURIO HERNANDEZ ya han sido admitidas por este tribunal como pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y la documental de la Factura proveniente de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A y Factura proveniente de la empresa COMUNICOR C.A, no son admitidas por no ser útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. En relación a las pruebas testimoniales de GUADALUPE DEL VALLE SOLER, YESENIA DE LA ROSA, YENE FARIA, GREGORIO ROSSI, DANILO RIVAS BRICEÑO y JESUS TORRES se admiten las mismas por considerarlas licitas, útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las del ROSALIA CHOURIO, MARIA ELISA CHOURIO y ANA RINCON no tienen relación directa con los hechos, por lo que las mismas no se admiten. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegadas por la defensa, considera esta juzgadora que de la declaración rendida por una de las víctima directa de los hechos quien en esta audiencia refiere que los imputados no son, los que cometieron el delito en su contra, y revisada como ha sido la causa llevada por el Ministerio Público donde se evidencia, que de las Ruedas de Reconocimiento llevadas a efecto por este tribunal, solo esta víctima lo señala, siendo uno de los elementos que tomo esta juzgadora para privar de libertad al ciudadano LEONEL RINCON, es por lo que considera ajustado a derecho el cambio de la medida ya que han variado algunos de los elementos que dieron origen a la privación, es por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante el tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución de la presente causa CADA QUINCE DÍAS (15) y no ausentarse del territorio Nacional, sin autorización previa otorgada por el Tribunal correspondiente, por lo que se Ordena su Inmediata Libertad.
3.- Defensa de GUSTAVO JUNIOR SANDREA, se admite el escrito de contestación de la acusación y ratificado en esta audiencia, por haberlo presentado dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal. En relación a excepción opuestas por esta defensa según lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el escrito acusatorio no cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que no se presenta una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se atribuye al imputado, considerando quien aquí decide que si bien es cierto se plantean en la acusación fiscal los hechos en forma general, todo se debe al modus operandi en el cual se cometía el hecho delictivo, pero dicha situación no podría ser obstáculo para que la misma se aclare en juicio y de esta forma buscar la verdad, considerando que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley, por lo que se declara SIN LUGAR la excepción. En relación a la solicitud de la nulidad absoluta del acta policial N° 6375 de fecha 20-06-06, se observa que este tribunal no tiene conocimiento de haberse violentado derecho alguno, asimismo solicita la nulidad de las ruedas de reconocimiento, al respecto ya hubo pronunciamiento de la corte de apelaciones, Sala N° 2, donde se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las ruedas de reconocimiento. Sobre la solicitud de admisión de las pruebas documentales de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS JONATAN AVILA PEREZ; JHOAN MANUEL BARRETO CHIRINOS, MAITE PIÑEIRO MORALES y BEATRIZ RODRIGUEZ DIAZ, no se admiten las mismas, por no ser estas de las pruebas permitidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite las pruebas testimoniales de LUIS JONATAN AVILA PEREZ; JHOAN MANUEL BARRETO CHIRINOS, MAITE PIÑEIRO MORALES y BEATRIZ RODRIGUEZ DIAZ, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegada por la defensa, considera esta juzgadora que si bien es cierto hubo en esta Audiencia declaración de una de las víctimas, quien cambia su versión sobre la participación de los imputados en los hechos, para este acusado existen otros señalamiento que hacen presumir su participación en el delito, por lo que se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue impuesta al acusado de actas al momento de su presentación. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes.
4.- Defensa de VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA. Con respecto a la revisión de la medida por una menos gravosa, alegada por la defensa, considera esta juzgadora que dentro de los elementos que dieron origen a la medida de Privación de Libertad esta el reconocimiento hecho por el ciudadano ÁNGEL CHOURIO, quien en esta audiencia cambia la versión de lo dicho en la rueda reconocimiento, no es menos cierto que existe otra rueda de reconocimiento que lo señala, por lo que se Mantiene la medida de Privación de Libertad. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes.
5.- Defensa de EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este tribunal. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes.
6.- Defensa de ANTONIO JESUS GARCIA MOGOLLON. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este tribunal. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes.
7.- Defensa de YULEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este tribunal. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes.

TERCERO
Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, GUSTAVO JUNIOR SANDREA, VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y para EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO y ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal correspondiente. Asimismo se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las defensas y se Oficia al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, remitiéndole Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librada a favor del Ciudadano LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia siendo las seis (6:00) de la tarde de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


LOS ACUSADOS,


YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO.



LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ.



GUSTAVO JUNIOR SANDREA.


VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA.


EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO.

ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON.


YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ.



LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. ROLANDO PRIETO.

ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.

ABG. CELINA TERÁN.

LA DEFENSA PRIVADA,

FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE.

REINA DAVILA CHIRINOS.

GIOVANA ROMERO.

JOSÉ ALEXANDER FINOL.

NANCY RUIZ TOLOSA.


LA VICTIMA,


ÁNGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR.


LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO.









DNR/ng.-

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°8C-566-06
DECISIÓN N°1704-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar llevada en efecto en esta misma fecha, se procede a ordenar Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, Cédula de identidad N° V-16.988.019, hijo de JASBELI PORTILLO y AMERICO FUENMAYOR, con residencia en la Invasión de nombre Vista Sol, casa y calle S/N, por detrás de la Discoteca los Ositos, Municipio San Francisco Estado Zulia; LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de Enero de 1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, Cédula de identidad N° V-9.787.742, hijo de EDILIA RODRIGUEZ y LEONARDO RINCÓN, con residencia en el Barrio El Manzanillo, calle 14, casa N° 25ª-489, Municipio San Francisco Estado Zulia; GUSTAVO JUNIOR SANDREA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 03 de Febrero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° V-16.118.669, hijo de MARIA SANDREA y JOSÉ VALERA, con residencia en el Barrio 24 de Julio, avenida 49C, casa N° 186-28, Municipio San Francisco Estado Zulia; VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de Agosto de 1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V-15.552.657, hijo de DENICIA VALBUENA y VICTOR VARGAS, con residencia en el Barrio La Milagrosa, calle 196, casa S/N°, cerca de la parada de los Buses de Milagro Sur, Municipio San Francisco Estado Zulia; EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21 de Febrero de 1971, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-10.420.551, hijo de DEISY LUZARDO y EDIXIO RIVAS, con residencia en el Barrio La Milagrosa, calle 196, casa S/N, a tres cuadras de la parada de la Ruta Milagro Sur, Municipio San Francisco Estado Zulia; ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08 de Junio de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Cédula de identidad N° V-12.622.160, hijo de EDEN ELENA MOGOLLON y ANTONIO GARCIA, con residencia en el Palacio de Combate, al fondo de la Panadería San Felipe 01, calle 161, casa 53, Municipio San Francisco Estado Zulia, y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 de Enero de 1981, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de Identidad N° V-15.260.570, hija de MARIA DÍAZ y FRANCISCO DE LA ROSA, con residencia en el Barrio Vista del Sol, casa 463, Km.09 vía Perijá, Municipio San Francisco Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS VALDEZ, RODOLFO ALIRIO RODRIGUEZ CONTRERAS y LUIS ARTURO FERRER ALVAREZ; y para EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO y ANTONIO JESÚS GARCIA MOGOLLON, por encontrarse igualmente presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo ello en razón de los siguientes hechos: El día Jueves 04 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, el ciudadano ANGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando se despierta debido a que le encendieron la luz de la habitación, observando a tres (03) ciudadanos que estaban dentro del dormitorio, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que los otros dos lo ataron de manos y pies con los cordones de los zapatos, para posteriormente someter a su esposa de nombre ROSA DE CHOURIO con sus cuatro hijos. Luego comenzaron a revisar toda la vivienda llevándose un televisor de 21 pulgadas, marca: Panasonic, color negro, valorado en ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), Un DVD color gris con negro, valorado en doscientos mil bolívares (200.000 Bs.), Una Licuadora, marca Oster color negro, valorada en cien mil bolívares (100.000 Bs.), Un equipo de sonido, marca: JVC, color gris, valorado en cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.), Tres teléfonos celulares entre los que estaban: Un Nokia, color gris con blanco, valorado en ciento veinticinco mil bolívares (125.000 Bs.), cuyo número móvil es: 0416-1846186, desconociendo las características de los otros dos; dos cuadros grandes valorados en ochocientos mil bolívares (800.000 Bs.), varias prendas de vestir, zapatos deportivos y prendas, así como su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, que se encontraba en el garaje, huyendo del lugar; una vez que las víctimas logran desatarse, se percatan que los sujetos entraron por la sala, rompiendo el techo de acerolit, por lo que procedieron a reportar lo sucedido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, formulando su denuncia. El día jueves 12 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, la ciudadana MARIBEL COROMOTO SIMANCA VALDEZ, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con su familia, entre ellos sus hermanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL SIMANCAS AZUAJE y MARCOS SIMANCAS, así como sus hijos GERALDINE MEDINA SIMANCAS, MARISELA MEDINA y ANGEL RAMON MEDINA, cuando fueron sorprendido por varios sujetos que portaban armas de fuego quienes violentaron la puerta trasera de la vivienda, y bajo amenaza de muerte los sometieron atándolos con prendas de vestir, para revisar toda la vivienda y apoderarse de los objetos de valor, llevándose un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Año 1976, color vino tinto y beige, Placas TAI-62N, y otro Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, Año 1980, color azul dos tonos, Placas ADH-45D, un revólver Calibre 38, Pavón Negro, Marca Rossi, Serial 0940395, así como dos cadenas de eslabones de oro con sus respectivos dijes, un anillo de graduación, dos anillos de oro grueso, dos televisores de 20 pulgadas, marca: Continental, un televisor de 21 pulgadas, marca: Phillip, un televisor de 14 pulgadas, marca: Panasonic, Un microondas Marca Daewoo, de color blanco, Continental, Un DVD Marca Daewoo, Una Licuadora marca Oster, cromada, cuatro teléfonos celulares Marcas Motorola, Diez juegos de sabanas, y la cantidad de Tres Millones de Bolívares en efectivo (3.000.000 Bs.), huyendo de la vivienda con los objetos, y a bordo de los dos vehículos antes mencionados que se encontraban estacionados en el garaje de la vivienda, por lo que procedieron a reportar lo sucedido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco. El día martes 06 de junio de 2006, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la mañana, el ciudadano RODOLFO ALIRIO RODRIGUEZ CONTRERAS, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando es despertado por un hombre quien lo apuntaba a la cabeza con un arma de fuego que portaba en sus manos, diciéndole “que no se fuera a mover, que se quedara tranquilo”, observando de inmediato que dentro de la habitación se encontraban dos ciudadanos más, quienes rápidamente lo amarran con cordones de zapatos, correas y cables de televisor tanto al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ como a su esposa de nombre ZUYIN SANTOS, y a mi persona, luego uno de los hombres pasó a mi hija de 18 años de edad, y a su hija ANDREÍNA RODRÍGUEZ a quien pasan también al mismo cuarto, para igualmente someterla, lanzándoles sábanas encima, quedándose uno de ellos vigilando apuntándolos con un arma de fuego mientras los otros que allí se encontraban revisaban toda la vivienda para apoderarse de los objetos de valor, entre ellos tres televisores Marca Sankey, de 21 pulgadas, color negro; Un DVD marca Daewoo, color plata, valorado en doscientos ochenta mil bolívares (280.000 Bs.), Una computadora, color negro, Pentium 4; Un equipo de sonido, marca Sony, color plata, valorado en un millón cuatrocientos mil bolívares (1.400.000 Bs.), Un microondas, color blanco, marca Premier, valorado en ciento cuarenta mil Bolívares (140.000 Bs.); Un teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 6265, color negro, cuyo número es: 0414-6275696, valorado en un millón cien mil bolívares (1.100.000 Bs.), Un teléfono móvil celular, marca: LG, color: plata, modelo: L-12, cuyo número móvil es: 0414-6554622, valorado en noventa mil bolívares (90.000 Bs.) y otros dos celulares, para luego huir del lugar, procediendo las víctimas a desatarse y a notificar lo ocurrido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. El día viernes 16 de junio del 2006, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la madrugada, el ciudadano LUIS ARTURO FERRER ALVAREZ, se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando se despierta porque escucha un ruido, se levanta y decide abrir la puerta de la habitación para investigar lo que ocurría, y un sujeto lo encañonó con un arma de fuego que portaba en sus manos, mientras que otros dos sujetos lo sujetaron, lo ataron de manos y pies con unos cordones, le colocaron una almohada en la cara, en ese instante se despierta su esposa YELITZA PETIT DE FERRER, quien también resulta sometida, luego su hija MARIANGEL FERRER de ocho meses también se despierta y se la entregan a la dama, procediendo a cubrirlas con una toalla. Estos le exigían al ciudadano LUIS FERRER que les entregara “los Dos Millones de Bolívares, que ellos estaban bien dateados”, amenazando con matar a la niña, a lo que la víctima les respondió que no tenia dinero, que se llevaran todo lo que quisieran, pero que no les hicieran daño. Uno de ellos pregunta por las llaves del vehículo y que si lo tenía “vacunado”, respondiéndole que se encontraban en la mesa pero que no tenían ninguna vacuna por no estar de acuerdo con eso, pero el agresor le respondió “que eso es lo que iban a ver porque él tenia dinero y tarjetas de crédito y que le tenia que pagar Tres Millones de Bolívares por su carro”, procediendo a levantar a las otras niñas de nombres AYDERLIN FERRER y NOERLY FERRER quienes se encontraban durmiendo en otra habitación, reuniéndolos a todos en un mismo lugar, procediendo a sustraer todos los objetos de valor de la vivienda, entre ellos, toda la ropa y comida de la casa, Dos Televisores Marca DAEWOO, valorados en 350.000 bolívares cada uno, un VCD marca SONY, valorado en 150.000 bolívares, un DVD marca RIVERA valorado en 180.000 bolívares, un Secador marca OSTER valorado en 100.000 bolívares, una Licuadora marca OSTER valorada en 130.000 bolívares, un micro hondas marca DAEWOO valorado en 205.000 bolívares, un Roto Mali valorado en 100.000 bolívares, un Coche marca DRACO valorado en 380.000 bolívares, cuatro juegos de Cuadros de Pinturas al Óleo, valorado en 600.000 bolívares, un Radio Reproductor marca HUNDAY valorado en 150.000 bolívares, y aproximadamente Quinientos Mil Bolívares en efectivo (Bs. 500.000,00), así como del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, año 1983, color Gris, tipo Sedan, Placa GDH-150, para luego huir de la vivienda los cinco sujetos en total que ingresaron, todos armados, que previamente levantaron el techo de la vivienda para entrar, desplazándose en el vehículo propiedad de la víctima y en un vehículo Marca DODGE DART, color Verde, Placas AUO-139 en el que llegaron. Posteriormente, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana de ese mismo día, llaman al ciudadano LUIS FERRER para amenazarlo y que no denunciara “que no se metiera a loco, porque le mataban a su hija informándole el lugar donde ella estudia”, efectuándole nuevamente como a las once (11:00) de la mañana las mismas amenazas. Siendo el vehículo recuperado posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. El día martes 20 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el oficial EDWIN SALCEDO, Placa 173, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, realizaba labores de patrullaje en la unidad Policial PSF-082, por la calle 169 con avenida 49G del Barrio El Callao, cuando su Central de Comunicaciones informó que en el Barrio El Silencio, en la calle 162 con avenida 49G, exactamente frente a la residencia número 162-39, habían varios ciudadanos encapuchados y los mismos se bajaron de un vehiculo pequeño, color blanco que estaba estacionado a pocos metros de la residencia antes mencionada; optando el Oficial SALCEDO por trasladarse al sitio y al llegar observó un vehiculo de color blanco, modelo Monza y varios ciudadanos que estaban intentando introducirse en la referida vivienda, pero estos al percatarse de su presencia el vehículo emprendió veloz huida y cinco personas que se bajaron de la unidad automotora se introdujeron en la vivienda número 162-39, por lo que el Oficial solicita apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio los oficiales BERMUDEZ XAVIER, placa 208, en la unidad Policial PSF-079, SANDOVAL LUIS, placa 343, en la unidad Policial PSF-070, NEWMAR SOCORRO, placa 345, en la unidad Policial PSF-098, LUGO BELKIS, placa 314, en la unidad Policial PSF-089 y DIOMARA AMAYA, placa 116, en la unidad Policial PSF-062. Seguidamente la comisión policial acordona las avenidas 49G y 49H del barrio El Callao, y comienzan a verificar las viviendas, en ese instante los moradores del sector les señalaron a una vivienda donde se introdujeron dos de los ciudadanos que estaban siguiendo, específicamente en la calle 162 con avenidas 49F y 49H en una casa sin número y al verificar los oficiales EDWIN SALCEDO y XAVIER BERMUDEZ, observaron a dos ciudadanos escondidos entre unos árboles, por lo que procedieron a restringirlos, los mismos vestían uno franela con franjas de color rojas, blancas y azules, un jeans de color gris, y el otro de franela de color gris, con jeans color azul, y al realizarle la respectiva inspección corporal lograron incautarle a uno de ellos en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo revolver de color negro, marca Rossi y una cadena con un dije de color plateado y al otro ciudadano se le incautó un teléfono celular, marca: nokia de color gris; observando además que estaban lesionados, procediendo al arresto de ambos ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a la retención del arma de fuego, de la cadena con el dije de color plateado y del teléfono celular. Acto seguido los oficiales LUIS SANDOVAL y BELKIS LUGO, verificaron otras viviendas de la otra manzana, ubicando a otros dos (2) ciudadanos en el patio de un inmueble sin número en la calle 163 entre avenidas 48F y 48G, quienes se ocultaban entre los arbustos restringiéndolos y realizándoles la inspección corporal, basándose en el artículo 205 y Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos que vestía franela gris con jeans de color azul, un arma de fuego tipo pistola, de color gris, y al otro el cual vestía franela gris claro, con jeans de color azul claro se le incautó un teléfono celular; marca: Motorota de color gris y azul y un reloj de color plateado, marca: Michele, procediendo al arresto de ambos ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, a la retención del arma de fuego, del teléfono celular y del reloj. Luego el oficial NEWMAR SOCORRO, reportó que a pocos metros detuvo el vehiculo de color blanco, modelo Monza con un emblema de taxi y restringió a sus dos ocupantes y en apoyo con la oficial DIOMARA AMAYA, realizaron la inspección corporal y la inspección al vehículo, basándose en el artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la ciudadana, que vestía de blusa rosada sin mangas, con pantalón de color negro, un teléfono celular, marca Motorola de color gris, dos relojes uno de color dorado y otro de color plateado y dorado, dos anillos uno dorado y otro de color plateado; al otro ciudadano que vestía de franela de color negro y un jeans azul, un teléfono celular; marca: Motorola de color negro y gris, dos brazaletes plateados, por lo que procedieron al arresto de ambos ciudadanos previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y a la retención de los objetos y del vehiculo. En el sitio donde se realizaba el procedimiento policial se presentó un ciudadano que se identificó como JORGE VICENTE ZARRAGA RODRIGUEZ, manifestando que tenía retenido a un ciudadano que se había introducido en su vivienda y que había intentado agredirlo, por le que se defendió y lo golpeo con un bate de madera, procediendo el Oficial EDWIN SALCEDO a trasladarse a pie hasta la residencia señalada que estaba a pocos metros del lugar, donde efectivamente había un ciudadano, que vestía franelilla de color azul oscuro y pantalón de color negro, que se encontraba lesionado, y al realizarle la inspección corporal, le incautó un reloj, marca: Casio de color plateado y un anillo de color plateado y dorado, y un brazalete de material plástico con la inscripción Jordan, procediendo de inmediato al arresto del mismo, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Los ciudadanos quedaron identificados como: YORVI JOSE FUENMAYOR PORTILLO, a quien se le incautó un(1)teléfono celular, Marca: Nokia, Modelo: 2118, color gris, serial: IDMNRH-77, con su respectiva batería, color: Gris, serial: 0670398380257; LEONEL ANTONIO RINCON RODRIGUEZ, a quien se le retuvo el vehículo Placas: XBF-320, Marca: Chevrolet, Modelo: Monza, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Blanco, Año: 1.986, Serial de carrocería: 5K08XGV309852, donde se desplazaban, y se le incautó un (1) teléfono celular, Marca: Motorola, Modelo: C358, color negro y plateado, serial: IHDT5DY1, con su respectiva batería, Marca: Motorola, sin serial visible con su respectivo estuche de color negro de material metálico y dos (2) brazaletes de material: metálico, color: plateado; GUSTAVO JUNIOR SANDREA, a quien se le incautó un (1) brazalete de material: plástico, color: gris, identificado con la palabra: jordán, un (1) reloj de material metálico, marca: Casio, color: plateado y un (1) anillo de material metálico, color: plateado y amarillo; VÍCTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, a quien se le incautó un (1) teléfono celular, Marca: Motorola, modelo: C212, serial IHDT5EEI, color: plata y azul, con su respectiva batería, serial R3Y510, color: Gris con su respectivo estuche de color negro de material sintético y un (1) reloj de material metálico, marca: Michele, color: plateado; EDIXIO JOSE RIVAS LUZARDO, a quien se le incautó un (1) arma de fuego, tipo: pistola, marca: HECKLER & KOCH GMBH, material metálico, color: plateado, con empuñadura de material sintético, color: negro, calibre: 6.35 milímetros con su respectivo cargador contentivo de cinco (5) proyectiles calibre: 6.35 milímetros en su estado original, ANTONIO JESUS GARCIA MOGOLLON, a quien se le incautó un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca: rossi, material: metálico, color: negro, con empuñadura de material de goma, color negro, serial: 094-0395, calibre: 38, serial de tambor: 5863; seis (6) proyectiles calibre 38 en su estado original y una (1) cadena con dije de material: metálico, color: plateado, y YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, a quien de le incautó un (1) teléfono celular, Marca: Motorola, Modelo: E815, color: Gris, serial IHDT56EL1, con su respectiva batería, color blanca y negra, serial SNN5761A, con un forro que cubre la mitad, Color: negro, un (1) anillo de material metálico, color: amarillo, con una piedra incrustada de color morado, (1) un anillo de material metálico, color: plateado, un (1) reloj de material metálico, marca: Michele, color: plateado y dorado y un (1) reloj de material metálico, marca: Michele, color: dorado, trasladándolos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco así como los objetos y vehiculo retenidos; igualmente con relación a la pruebas promovidas por todas y cada una de las defensas en la presente Causa, este Tribunal acordó: Para la defensa de YORVI JOSÉ FUENMAYOR PORTILLO, ejercida por la Defensora Pública Trigésimo Novena (39) Encargada ABG. CELINA TERÁN, se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por todas las partes. Sobre la solicitud de admisión de las pruebas documentales realizada por la defensa de LEONEL ANTONIO RINCÓN RODRIGUEZ, ejercida por los Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, REINA DAVILA CHIRINOS y GIOVANA ROMERO, referidas a las Declaraciones Verbales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO PARRA ROMERO, RODOLFO ALIRIO RODRIGUEZ CONTRERAS, LUIS ALTURO FERRER ALVAREZ, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS, ÁNGEL CIRO CHOURIO FUENMAYOR y JOSÉ VICENTE ZARRAGA RODRIGUEZ, no se admiten las mismas, por no ser estas de las pruebas permitidas por el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser llevadas a juicio oral y público, además todas a excepción de la primera, han sido promovidas por el Ministerio público como pruebas testimoniales y admitidas para ser escuchadas en juicio; las documentales de Actas de Rueda de Reconocimiento de ELVIA ROSA VALBUENA y ANGELY ESTEFANY CHOURIO HERNANDEZ ya han sido admitidas por este tribunal como pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, y la documental de la Factura proveniente de la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A y Factura proveniente de la empresa COMUNICOR C.A, no son admitidas por no ser útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. En relación a las pruebas testimoniales de GUADALUPE DEL VALLE SOLER, YESENIA DE LA ROSA, YENE FARIA, GREGORIO ROSSI, DANILO RIVAS BRICEÑO y JESUS TORRES se admiten las mismas por considerarlas licitas, útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las de las Ciudadanas ROSALIA CHOURIO, MARIA ELISA CHOURIO y ANA RINCON no tienen relación directa con los hechos, por lo que las mismas no se admiten. Se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. La Defensa de GUSTAVO JUNIOR SANDREA, ejercida por la Defensora Pública Trigésimo Octava (38), ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, sobre la solicitud de admisión de las pruebas documentales de las declaraciones rendidas por los ciudadanos LUIS JONATHAN AVILA PEREZ, JHOAN MANUEL BARRETO CHIRINOS, MAITE PIÑEIRO MORALES y BEATRIZ RODRIGUEZ DIAZ, no se admiten las mismas, por no ser estas de las pruebas permitidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite las pruebas testimoniales de LUIS JONATHAN AVILA PEREZ, JHOAN MANUEL BARRETO CHIRINOS, MAITE PIÑEIRO MORALES y BEATRIZ RODRIGUEZ DIAZ, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad y se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes. La Defensa de VICTOR NIRIO VARGAS VALBUENA, ejercida por el ABG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, se declaro la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes. La Defensa de EDIXIO JOSÉ RIVAS LUZARDO, ejercida por el Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) ABG. ROLANDO PRIETO, se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes. La Defensa de ANTONIO JESUS GARCIA MOGOLLON, ejercida por la ABG. NANCY RUIZ TOLOSA, se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes. Y la Defensa de YUSLEIDA DEL CARMEN DE LA ROSA DIAZ, ejercida por la Defensora Pública Trigésimo Octava (38), ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, se declara la comunidad de todas las pruebas promovidas por las partes. ORDENÁNDOSE ASÍ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal, con fundamento en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
DNR/ng.-