REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 14 DE NOVIEMBRE DE 2006
195º Y 147º
DECISIÓN N° 1700-06.- CAUSA N° 8C- 712-06
Por cuanto en esta misma fecha se llevo a efecto acto de presentación del ciudadano JESUS ANIEL GARCIA Previo traslado al Hospital Universitario, en el cual este Tribunal se acogió al termino para resolver, antes de decidir hace las siguientes consideraciones.
PRIMERO
En fecha 14-11-2006 el fiscal 46 del Ministerio Publico, Presento y puso a disposición al ciudadano JESÚS ANIEL GARCÍA VELIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio de Giovany de Jesús Martínez , y quien solicitó, y la Privación Judicial preventiva de libertad, en conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal y procedimiento ordinario.
SEGUNDO:
La Defensora Pública Trigésima Octava Dra. TERESA MARTINEZ, solicito para su defendido la inmediata libertad sin restricción alguna o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo fundamentado en los artículos 1, 9, 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionados a los principios Garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad”.
TERCERO
Ahora bien tomando en cuenta esta acta policial cursante al folio 2 la cual deja constancia que el ciudadano JESUS ANIEL GARCIA VELIZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Municipio de San Francisco, el día 12 de noviembre del 2006 luego de que el mismo sufriera fuerte lesión dentro de un vehículo marca Chevrolet modelo malibu, color vino tinto, placas CA0-70C el cual colisionó contra un objeto fijo encontrándose en compañía de tres ciudadanos más, vehículo éste que había sido despojado a escasa media hora al ciudadano Yiovanny de Jesús Martínez quien se presentó en el Hospital general del Sur, manifestando a la comisión policial que su vehículo había sido robado por cuatro sujetos utilizando arma de fuego. Así mismo, en la denuncia el ciudadano Martínez Giovanni de Jesús manifestó que pudo reconocer a sus agresores en el registro fotográfico mostrado por la policía Municipal de San Francisco, es por lo que solicito la Privación Judicial preventiva de libertad, en conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal, considera esta Juzgadora Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos. Así mismo se observa la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos mencionados, tal como se observa del contenido del acta policial inserta al folio 2, es necesario hacer la salvedad que en el caso específico tal como consta en actas, que el momento en el cual se produjo el accidente no existía información alguna sobre el robo del vehículo, y es por lo cual se le toman las fotografías a los imputados. En consecuencia de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado JESUS ANIEL GARCIA VELEZ, es autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2, 3 ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se les imputa toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 1,2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados.
CUARTO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JESUS ANIEL GARCIA VELIZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS MARTINEZ. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. A tal efecto se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco. Se registró la Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se notifico, se oficio.
LA SECRETARIA,
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