República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 8C-712-06 DECISIÓN: 1699-06
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 468 -06
En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2006, siendo las diez de la mañana, compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de auto KERWIN ALBERTO ORDÓÑEZ y YOMAREL ENRIQUE VILCHEZ, JESÚS ANIEL GARCÍA, por la presunta comisión del vehículo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 5° en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio MARTÍNEZ GIOVANNI DE JESÚS, quienes fueron aprehendidos por la policía municipal de san francisco el día 12 de noviembre siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana luego de que estos colisionaran un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu año 77 placas CAO 70C, el cual fuera Robado al ciudadano MARTÍNEZ GIOVANNI DE JESÚS, ese mismo día siendo las seis de la mañana, es por lo que le solicito al Ciudadano Juez DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad. Así mismo solicito en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del tribunal que el ciudadano JESÚS ANIEL GARCÍA, se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Maracaibo, ya que el mismo se encuentra en delicado estado de salud. es todo”. Seguidamente el tribunal se traslada al mencionado centro hospitalario con la finalidad de llevar acabo el acto de presentación del ciudadano JESÚS ANIEL GARCÍA, la cual se plasmo en acta separada. Una vez de regreso a este despacho se continua con el presente acto, es por lo que presente como se encuentran los mencionados imputados KERWIN ALBERTO ORDOÑEZ y YOMAREL ENRIQUE VILCHEZ en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiesta el ciudadano KERWIN ALBERTO ORDÓÑEZ tener abogado de confianza, nombrando a los Abogados en ejercicios DIONISIO RAMÓN RINCÓN, Inpreabogado 26007 y el ABOG. ABRAHAM LENIN BOSCAN ATENCIO, Inpreabogado 25460 con Domicilio Procesal CALLE 84 NUMERO 70b-64 SECTOR ARCO IRIS MARACAIBO, teléfono: 7569891 Y 04146418340, Quienes exponen aceptamos la defensa del imputado KERWIN ALBERTO ORDÓÑEZ y juramos cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo, y el ciudadano YOMAREL ENRIQUE VILCHEZ manifestó no tener defensor por lo que el Tribunal les designa una Público, recayendo sobre la persona de la Dra. CELINA TERAN Defensora Publica N° 39 (E), quien presente como se encuentra en la sala del despacho manifestó: Acepto la defensa del imputado YOMAREL VILCHEZ. Es todo. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptaron declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse EL PRIMERO: KERWIN ALBERTO ORDÓÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-10-83, soltero, de Profesión u Oficio Pintor, Cédula de identidad N 17.231.544 hijo de ELVA PALOMARES y ALBERTO ORDÓÑEZ, residenciado BARRIO LAGO AZUL, AL LADO DEL LICEO Coquivacoa, MARACAIBO ESTADO Zulia Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, corte normal y pocas entradas, de piel morena de ojos pequeños de color negros, cejas semi pobladas claras, nariz grande, de boca regular y labios gruesos, orejas pequeñas, presenta tatuaje en la mano derecha en forma un corazón con alas, y un tatuaje en su pectoral derecho en forma de gin yan. EL SEGUNDO: YOMAREL ENRIQUE Vilchez, de nacionalidad venezolana, natural de los puerto s de Altagracia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-83, soltero, de Profesión u Oficio carnicero, Cédula de identidad N 17.737.304 hijo de CARMEN MORALES y CIRO Vilchez, residenciado BARRIO EL MARITE AVENIDA 102 CASA N 110-10 AL LADO DEL ABASTO EL PUENTE. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgado, cabello castaño y poco crespo, corte normal, con poco entrada, de piel clara, de ojos grandes de color marrón, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña y labios finos, orejas grande, presenta un yeso en la pierna izquierda, sin mas señales particulares. Es todo. Seguidamente expone el PRIMERO: KERWIN ALBERTO ORDOÑEZ: Yo venia de unos quince años agarrar carrito para ir a la casa de pronto había unos muchachos parados en la esquina yo no pensaba que eran ladrones, pare el carrito y me monte ellos también se montan, el señor me pregunta para donde va ud y yo le dije para la curva de pronto cuando íbamos por el camino un chamo de los tres que habían agarro al señor por el cuello, vino el señor se abaja y sale corriendo y del susto los chamos no me dejaron salir, de allí me llevaron con ellos uno le decía al que se murió que parara el carro yo me quede dormido por que estaba tomado, cuando me pare siento es el golpe del carro cuando chocamos, de allí yo me abajo del carro para irme a la avenida para tomar carrito, cuando llego la patrulla y me monto otra vez para llevarme donde el choque, es todo. seguidamente pasa a exponer la defensa: en primer lugar considera la defensa que se esta violando el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el principio de igualdad entre las partes, establece la defensa que no hay igualdad entre las partes por parte del organismo actuante en este caso P.O.L.I.S.U.R ya que en el momento de que mi defendido ingresa en el organismo policial se le hace la reseña policial y posteriormente como lo dice el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS MARTÍNEZ agraviado se le muestra la fotografía detenida en este caso, igualmente la parte agraviada manifiesta en su denuncia que observo en unos de los detenidos en el momento del robo un tatuaje en el hombro lo cual considera la defensa que por la oscuridad reinante del amanecer del día es casi imposible de identificar una persona de manera tan exacta por lo que considera esta defensa que este reconocimiento fue previamente establecido entre la parte agraviada y los funcionarios actuante, por lo tanto solicito no se tome en cuenta este reconocimiento y de acuerdo a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal tanto al ciudadana juez tanto el ministerio publico se sirva ordenar rueda de reconocimiento para mi defendido por parte del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS MARTÍNEZ parte agraviada en este proceso penal y así se pueda buscar la verdad de los hechos en este proceso como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo anteriormente expuesto solicito la libertad de mi defendido de a cuerdo a cualquier tipo de modalidad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Así mismo pasa a exponer EL SEGUNDO: YOMAREL ENRIQUE VILCHEZ: yo estaba esperando carro cuando el chamo que esta allá (en la sala del departamento de alguacilazgo llamado KERWIN), fue cuando nos montamos y cuando el carro iba a 25 metros el chamo que estaba atrás le metió los ganchos y el otro le metió la mano en el estomago y le dijo este es un atraco y el tipo del carro se bajo y salio corriendo y el que le tenia la mano en el estomago agarro el volante y yo quede callado y el carro siguió, de allí se produjo el choque en la zona industrial, y Salí cojo del carro de hay nos agarro P.O.L.I.S.U.R después nos llevo para el GENERAL DEL SUR . Es todo. El Ministerio Publico Pasa a realizar las siguientes preguntas. 1.- ¿DIGA UD SI LO SUJETOS QUE APREHENDIÓ LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO SE ENCUENTRAN LOS QUE REALIZARON EL ROBO DEL CARRO DONDE UD SE ENCONTRABA?, Contesto uno esta muerto y el otro esta en el hospital, 2.- DIGA UD, PARA DONDE SE DIRIGÍA ANTES DE EMBARCARSE EN EL VEHÍCULO Contesto: iba para mi trabajo 3.- DIGA UD QUE RELACIÓN TIENE UD CON EL CIUDADANA KERWIN, CONTESTO NINGUNA. En este Estado la Defensa expone: Del análisis realizado a las actas que conforma la presente causa observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho punible que le imputa el ministerio publico toda vez que de la denuncia realizada por el ciudadano GIOVANNI MARTINEZ, no se evidencia ningún señalamiento directo en contra de mi defendido y del acta policial solo se denota las circunstancia de modo tiempo y lugar donde fue levantado un accidente de transito donde mi defendido resulto lesionado. Asimismo difiere esta defensa de la calificación dada por el ministerio publico en el presente caso toda vez que de la declaración de la victima se desprende que de este en ningún momento manifestó haber sido amenazado con un arma de fuego no obstante la pregunta acuciosa del funcionario instructor en la séptima pregunta respondió no les vi el arma, por lo cual en el peor de los casos estaríamos frentes a un delito distinto del señalado del ministerio publico razón por la cual siendo que mi defendido a quedado debidamente identificado a suministrado la dirección exacta de su residencia así mismo en su condición de salud al encontrarse lesionado en su pierna izquierda es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicito se ordene su evaluación medica ante la Medicatura forense , finalmente solicito copia simple de todas las acta s que conforma la presente causa Es todo. En consecuencia este Tribunal, una vez escuchadas las posiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos. SEGUNDO: Así mismo se observa la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos mencionados, tal como se observa del contenido del acta policial inserta al folio 2 se deja constancia que los ciudadanos quienes fueron aprehendidos por la policía municipal de san francisco el día 12 de noviembre siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana luego de que estos colisionaran un vehículo marca Chevrolet modelo Malibu año 77 placas CAO 70C, el cual fuera Robado al ciudadano MARTÍNEZ GIOVANNI DE JESÚS, ese mismo día siendo las seis de la mañana. Así mismo en actas corren insertas la denuncia del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS MARTÍNEZ, así como fotografías relacionadas al hecho la cual corre inserta al folio 12 de la presente causa. Es necesario hacer la salvedad que en el caso específico tal como consta en actas, que el momento en el cual se produjo el accidente no existía información alguna sobre el robo del vehículo, y es por lo cual se le toman las fotografías a los imputados. En consecuencia de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados KERWIN ORDOÑEZ y YOMAREL VILCHEZ , son autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2, 3 ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para ambos. TERCERO: Igualmente observa esta Juzgadora que de Actas surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegárseles a imponer de resultar los imputados de auto responsables del hecho que se les imputa toda vez que el delito de que se trata establece una pena mayor a diez años de pena Privativa de Libertad, razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 1,2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Publico a solicitar la realización de la Rueda de Reconocimiento si así lo considera pertinente, y se ordena el traslado del imputado YOMARER VILCHEZ a la Medicatura Forense QUINTO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO. CÚMPLASE.Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numeral 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados KERWIN ALBERTO ORDÓÑEZ y YOMAREL VILCHEZ. Asimismo se decreta el procedimiento ORDINARIO. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Igualmente se ordena oficiar a la Policía del Municipio San Francisco y al Centro de Arrestos El Marite. Se registró la Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se compulsó Copia de Archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Es todo. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. CELINA TERÁN
LA DEFENSA PRIVADA

Abg. ABRAHÁN BOSCAN

Abg. DIONISIO RINCÓN
LOS IMPUTADOS

KERWIN ALBERTO ORDÓÑEZ

YOMAREL ENRIQUE VILCHEZ


LA SECRETARIA ,

ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desicion Y se ofició.
LA SECRETARIA