República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 14 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-528-06
Decisión N° 1696-06
Acta N° 466-06


JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.

FISCALIA: Abogados: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAENZ y GLEDYS CHAVEZ FINOL, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IMPUTADO: DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ, Defensor Público N° 38, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ENELVEN.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, martes catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las DOS de la tarde (2:00), oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAENZ y GLEDYS CHAVEZ FINOL, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpusieron acusación en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, por el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 452 ordinal 8°, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ENELVEN. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada: INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogada LEIDYS FLORES LUZARDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, los Imputados de autos DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA y la defensa publica Trigésimo Octava (38) ABG. TERESA DE JESÚS MARTINEZ. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “En mi carácter de representante del Ministerio Público y del Estado, en este acto, ACUSO formalmente a los Ciudadanos DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Mayo de 2006, por lo que solicito se admita la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida de Coerción personal impuesta, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado, se admitan la pruebas promovidas en dicho escrito por considerar las mismas útiles, necesarias y pertinentes y se ordene el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer a los imputados del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1970, portador de la cedula de identidad Nº V-13.296.860, de 36 años de edad, Estado Civil Concubino, hijo de HERMELINDA GUTIERREZ y ERACLIO URDANETA, residenciado en el Sector Nuevo Palmarejo, Sector N° 14, CALLE Larga, casa 120, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24 de Abril de 1981, portador de la cedula de identidad Nº V-17.635.862, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de HERMELINDA GUTIERREZ y ERACLIO URDANETA, residenciado en el Sector Nuevo Palmarejo, Sector 14, casa N° 120, Calle Larga, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la acusación penal incoada e mis defendidos por el Ciudadano representante del Ministerio Público y donde se evidencia que han sido investigados por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código penal, en concordancia con la aplicación del numeral 1° de los artículos 93 y 94 de la Ley del Servicio Eléctrico, y si este digno tribunal admite la presente acusación penal, mis defendidos Ciudadanos DAVID URDANETA y GUSTAVO URDANETA, me han manifestado acogerse a la institución de Admisión de Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidencia de actas que mis defendidos son primarios en la comisión de un hecho punible y según reiterada jurisprudencia y doctrina de nuestro legislador patrio solicito se aplique la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código penal, concatenado al principio del Control Difuso tal como lo prevé el primer aparte del artículo 334, 21 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad al ordinal 5° del artículo 330 Ejusdem solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mis defendidos en fecha 17 de Mayo de 2006, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, igualdad de las partes y economía procesal, previsto en los artículos 1,9,,10 12 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, quien ADMITE LOS HECHOS por el antes referido delito y que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, quien también ADMITE LOS HECHOS por el ya mencionado delito y que se le aplique la pena correspondiente. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por la FISCALIA TERCERA (3°) del Ministerio Público Abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAENZ y GLEDYS CHAVEZ FINOL, en contra de los imputados DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas útiles, necesaria y pertinentes.
SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por los acusados DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Pena, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable del delito antes mencionado, la cual es de DOS (2) a SEIS (6) años de PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por lo que al pena a aplicar es de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pero dado que el delito es en GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como lo establece el articulo 82 del Código Penal, se le debe rebajar un tercio de la pena es decir CINCO (5) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, en razón de ello la pena TOTAL a aplicar de DIEZ (10) MESES VIENTE (20) DIAS DE PRISIÓN.
TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA a los acusados: DAVID ANTONIO URDANETA GUTEIRREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10 de Octubre de 1970, portador de la cedula de identidad Nº V-13.296.860, de 36 años de edad, Estado Civil Concubino, hijo de HERMELINDA GUTIERREZ y ERACLIO URDANETA, residenciado en el Sector Nuevo Palmarejo, Sector N° 14, CALLE Larga, casa 120, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24 de Abril de 1981, portador de la cedula de identidad Nº V-17.635.862, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de HERMELINDA GUTIERREZ y ERACLIO URDANETA, residenciado en el Sector Nuevo Palmarejo, Sector 14, casa N° 120, Calle Larga, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; cometido en perjuicio de ENELVEN. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a este pronunciamiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO.



LOS IMPUTADOS,


DAVID ANTONIO URDANETA GUTIERREZ.


GUDTAVO ENRIQUE URDANETA GUTIERREZ.


LA DEFENSA,


AB. TERESA DE JESÚS MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


ABG: INGRID GERALDINO PORTILLO.























DNR/ng.-