República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 13 DE NOVIEMBRE DE 2006
195° y 146°
CAUSA N° 8C-706-06 DECISIÓN: 1683-06.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ACTA N° 462-06.-
En el día de hoy, 13 DE NOVIEMBRE de 2006, siendo las 1: 30 de la tarde compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado al imputado de auto JOSÉ ROMERO RUJANO, por encontrarse presuntamente incurso como COAUTORES en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 en concordancia con el articulo 379 numeral 1 y el articulo 82 primer aparte todos del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio de DIANA SOFÍA SUÁREZ HERNÁNDEZ, a quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional el día 12 de noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana en la hacienda las GLORIAS, Municipio Cañada de Urdaneta luego que este fuera capturado por los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES, ALBERTO PEÑA DE MOYA, quienes les manifestaron a la comisión policial que el ciudadano que tenia amarrado de pie y manos en horas de la madrugada portando armas blancas había ingresado a la vivienda donde se encontraba la ciudadana DIANA SUÁREZ durmiendo en una hamaca cuando este sujeto la abraco manifestándole que era un asalto que se callara rompiéndole la dormilona, tapándole la boca con la mano para que esta no gritara decidiéndole la ciudadana a morderle la mano logrando la ciudadana dar gritos de auxilios siendo escuchada por el ciudadano ALBERTO PEÑA quien sale en su auxilio y logra someter al hoy aprehendido, por lo que le solicito se le DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 todos Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO POR ORDINARIO, todo”. Seguidamente presentes como se encuentran los mencionados imputados en la Sala del Despacho, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el tribunal le designa un Defensor Publico recayendo el nombramiento en la persona del Dr. CARLOS PEÑA, defensor Publico N° 39, quien estando presente fue notificado y manifestó: Acepto el cargo de Defensor. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no deben pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse: como queda escrito: JOSÉ ROMERO LUJANO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 21-01-1983, soltero, de Profesión u Oficio Granjero, manifestó no tener Cédula de identidad, hijo de ALCEMA MAESTRE y REINALDO NARVÁEZ, residenciado en el Cuatro bocas sector la sierrita al frente del cementerio viejo, Municipio Mara Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello color negro crespo, de piel moreno oscuro, de ojos de color negro, cejas pobladas, nariz mediana, de boca regular y labios finos, orejas grande, rostro redondo, presenta cicatriz notable en el temporal izquierdo. Seguidamente expone: yo trabajo en la hacienda las maravillas, yo tenia un teléfono que fui a empeñarlo en la otra matera del frente, porque el encargado de la matera donde yo trabajo estaba bebiendo conmigo, hable con el hermano del marido de la muchacha para que me empeñara el celular hasta el sábado que cobrara yo me dijo que no tenia cobre, hable con el marido de la muchacha me dijo que no tenia que plata que hablara con su mejer, entro hasta la sala toque la puerta y esta se abrió, entre para dentro y le toque la hamaca, ella me grito y me dijo que era un pasado que yo iba a intentar algo con ella entonces llamo al cuñado que estaba allá afuera , y le dije para que llamaba a su cuñado si lo que quiero es que me empeñes el celular, me dijo que me iba a enviar a joder con su cuñado, luego entro y me agarro de una vez me agarro a conazo y a palo por la espalda, me amarro y estaba ahorcando con un mecate, yo no me quería dejar amarrar y el cuñado le pego en la boca, no como dicen que fui yo agarraron una escopeta le metieron una cápsula y me iban a matar, me agarraron entre tres a coñazo, estaban cavando un hueco para enterrarme en la finca pero le suplique que no me mataran que me entregaran a la guardia, no me mataron porque ya era muy de día. Es todo. En este Estado la Defensa expone: me opongo a la medida solicitada por el representante fiscal en virtud del principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad. De conformidad con el artículo 125. 5 solicito se inste al fiscal del Ministerio Público a la práctica de experticias sobre los objetos incautados a mi defendido como lo son el cuchillo y el pico de botella que permanecen en custodia de la guardia nacional, a los fines de determinar la presencia de sus huellas dactilares. Solicito al Tribunal se oficie a la Medicatura forense a fin de que se practique sobre mi defendido reconocimiento medico que permita determinar la presencia de lesiones en sus manos producto de la mordedura de la presunta victima, solicito copia simple de las actuaciones, Es todo. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones PRIMERO: con relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, considera esta Juzgadora que de las actas no existen suficientes elementos para imputarle al mencionado ciudadano la comisión de este hecho punible, por cuanto no existen de las actas evidencias de haberse intentado despojar de algún objeto, es por lo que se exhorta al ministerio Público para que investigue al respecto y de surgir nuevos elementos realizar la imputación correspondiente. SEGUNDO: Con respecto al delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, se observa que existe la presunción de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo de igual forma presunción de que el imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, tomando en cuenta para ello el acta policial cursante al folio 2 de la presente causa en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ROMERO RUJANO fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional el día 12 de noviembre del 2006, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana en la hacienda las GLORIAS, Municipio Cañada de Urdaneta luego que este fuera capturado por los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES, ALBERTO PEÑA DE MOYA, quienes les manifestaron a la comisión policial que el ciudadano que tenia amarrado de pie y manos en horas de la madrugada portando armas blancas había ingresado a la vivienda donde se encontraba la ciudadana DIANA SUÁREZ durmiendo en una hamaca cuando este sujeto la abraco manifestándole que era un asalto que se callara rompiéndole la dormilona, tapándole la boca con la mano para que esta no gritara decidiéndole la ciudadana a morderle la mano logrando la ciudadana dar gritos de auxilios siendo escuchada por el ciudadano ALBERTO PEÑA quien sale en su auxilio y logra someter al hoy aprehendido, así mismo se observa de las actas que conforman la presente causa las entrevistas realizadas a la victima ciudadana DIANA SOFÍA SUÁREZ, y a los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES DE MOYA, ALBERTO PEÑA DE MORA, ANTONIO MARIA RODRÍGUEZ MENDOZA, RINCÓN AÑEZ JOEL JOSÉ las cuales se encuentran inserta a los folios (4 al 8), y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los principios garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se insta al Representante de la Vindicta Pública a práctica de experticias sobre los objetos incautados al imputado de autos como lo son el cuchillo y el pico de botella que permanecen en custodia de la guardia nacional, a los fines de determinar la presencia de sus huellas dactilares. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ ROMERO RUJANO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal en perjuicio de DIANA SOFÍA SUÁREZ HERNÁNDEZ, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada quince (15) días a partir del día de hoy 2 ) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal. 3.) no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, 4.) La prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen medico legal al ciudadano JOSÉ ROMERO RUJANO. Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
EL DEFENSOR
ABOG. CARLOS PEÑA
IMPUTADO
JOSE ROMERO RUJANO
LA SECRETARIA ,
ABOG. INGRID GERALDINO
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición, se ofició y se libro Boletas de Libertad.
LA SECRETARIA
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