REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE NOVIEMBRE DE 2006
195º Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA Nº 459-06.-
RESOLUCIÓN Nº 1680-06.- Causa N° 8C-705-06

En el día de hoy (13) de Noviembre de año 2.006, siendo la una y quince minutos la tarde, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. ALEXIS PEROZO, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano RONNY JOSE COLINA MORA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de PEÑA RAMIREZ JHOANDRY JOSÉ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraba realizando patrullaje en el Barrio Sur América avenida 50, específicamente frente a la Ferretería Bicolor, cuando le efectuó un llamado un ciudadano llamado PEÑA RAMIREZ JOHANDRY JOSÉ, quien me informó que minutos antes un ciudadano lo había agredido físicamente en la cabeza con un objeto contundente (botella) y se trasladó hasta un centro asistencial donde lo suturaron (cinco puntos en la cabeza), observando la lesión en la cabeza de dicho ciudadano, así mismo informó que sabia la ubicación del ciudadano autor del hecho, por lo que procedí a trasladarme hasta el barrio Rafael Urdaneta avenida 49H calle 158 casa numero 158-41, señalándome una vivienda propiedad del autor del hecho, por lo que procedieron al arresto del ciudadano, por lo que esta Representante Fiscal solicita decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6°, y acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad en lo establecido 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos si tienen Abogado de Confianza o no; quien manifiesta que no seguidamente el Tribunal de oficio le designa al Defensor Público Nº 37, Abog. ROLANDO PRIETO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, la cual expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse: RONNY JOSE COLINA MORA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 04-08-85, Cédula de Identidad N° 18.285.007, hijo de BEILA MORA y RICHARD COLINA, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, avenida 49H, casa n° 158-42 y el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: sexo masculino, de contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximada, de piel morena, cabello color negro, de ojos grandes pardos, labios gruesos, nariz grande achatada, cejas escasas, sin mas señas en particular. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiesta entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Posteriormente pasa la Defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me adhiero a la petición hecha por el Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.” Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folio 2, donde se deja constancia de que el ciudadano RONNY JOSE COLINA MORA quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando se encontraba realizando patrullaje en el Barrio Sur América avenida 50, específicamente frente a la Ferretería Bicolor, cuando le efectuó un llamado un ciudadano llamado PEÑA RAMIREZ JOHANDRY JOSÉ, quien me informó que minutos antes un ciudadano lo había agredido físicamente en la cabeza con un objeto contundente (botella) y se trasladó hasta un centro asistencial donde lo suturaron (cinco puntos en la cabeza), observando la lesión en la cabeza de dicho ciudadano, así mismo informó que sabia la ubicación del ciudadano autor del hecho, por lo que procedí a trasladarme hasta el barrio Rafael Urdaneta avenida 49H calle 158 casa numero 158-41, señalándome una vivienda propiedad del autor del hecho, por lo que procedieron al arresto del ciudadano; al folio 03 Declaración verbal hecha por el ciudadano PEÑA RAMIREZ JOHANDRY JOSE. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participes en el delito ya tipificado, por lo que a criterio de este Juzgador considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en el ordinal 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONNY JOSE COLINA MORA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días, 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este y 3) La prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo la una y treinta de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINIR RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ALEXIS PEROZO


EL IMPUTADO LA DEFENSA,


RONNY JOSE COLINA MORA ABOG: ROLANDO PRIETO



LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio a la Policía Municipal de San Francisco remitiéndole la boleta de libertad.-
LA SECRETARIA,