República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 01 de Noviembre de 2006

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 8C-597-06 ACTA N° 445-06
DECISIÓN N° 1644-06

JUEZ: Octavo de Control Dra. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCALIA OCTAVA (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YAMIRIS GONZALEZ.
VICTIMA: JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR.
IMPUTADO: CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal.
DEFENSA PUBLICA: N° 37° ABOG. ROLANDO PRIETO.
LA SECRETARIA: Abg. INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, miércoles primero (01) de Noviembre del año Dos Mil seis (2006), siendo las doce y treinta (12:30) del mediodía, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Abg. YAMIRIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava (8) del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra del ciudadano: CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Octava de Control y la Secretaria, Abg. INGRID GERALDINO. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Público: Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien esta en colaboración con la Fiscalia Octava del Ministerio Público, para este acto, el Imputado de autos CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Publico Trigésimo Séptimo (37) ABG. ROLANDO PRIETO, y la Victima JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR. Se da inició al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los Hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 15 de Agosto de 2006, en contra del ciudadano CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR, así mismo solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por el delito expuesto en la presente audiencia, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de autos plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.168.598, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 33 de años de edad, fecha de nacimiento 21 de Marzo de 1974, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura, hijo de YOLANDA MEDINA y MARCELINO REYES, residenciado en San Francisco El Bajo, por Prebarca, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expone: “Admito mi participación en los hechos y le ofrezco a la victima, Ciudadano JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR, un Acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: Cancelarle la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) BOLÍVARES, pagaderos en su totalidad en este acto, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Trigésimo Séptimo (37) ABG. ROLANDO PRIETO, quien expone: “En vista del acuerdo al que llegaron el imputado CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA y la victima JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR, ya identificados, solicito al Tribunal convalide dicha acusación y sea extinguida la acción penal, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, afirmación de Libertad, Igualdad de las partes y economía procesal, establecidos en los artículos, 9, 12 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Victima JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.695.750, quien expone: “Acepto el ofrecimiento o Acuerdo Reparatorio hecho por el ciudadano CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, en los términos por el propuestos, y manifiesto que he recibido conforme en este acto, la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) bolívares en efectivo, acuerdo que realizó libre y sin presión alguna. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expone: “Opino favorablemente a objeto de que este Acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes sea aprobado por la Ciudadana Juez, por cuanto el delito por el cual el Ministerio Público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE:
PRIMERO
Admite totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria entre el ciudadano imputado CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA y la Victima, Ciudadano JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por la victima en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.
SEGUNDO
Homologado como ha sido el presente acuerdo Reparatorio, se acuerda la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, aunado al artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en este acto se ha hecho efectivo el pago ofrecido por el imputado CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA a la victima JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR.

TERCERO
Una vez extinguida la acción penal se acuerda el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Ciudadano CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA, y en consecuencia se ordena la libertad inmediata del mismo, por lo que se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarle de la decisión tomada en este acto por este Juzgado. Y ASÍ DECIDE. Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la decisión. Asimismo, que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo a la una (1:00) de la tarde del día de hoy. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Dra. DORIS NARDINI RIVAS.

EL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.

EL IMPUTADO,


CARLOS ADALBERTO REYES MEDINA.

LA VICTIMA,


JORGE ELIECER RUIZ ESCOBAR.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. ROLANDO PRIETO.

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Acta que antecede, quedando registrada la anterior decisión con el N°1644-06, así como también se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

LA SECRETARIA,
DNR/ng.-