República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
San Francisco, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-

CAUSA No. 8C-357-06
Decisión N°1643-06
Acta N° 444-06


JUEZ: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS.

FISCALIA: Abogados: EUDOMAR GARCIA BLANCO y CARLOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Sexta (46) y Fiscal Primero (1°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

IMPUTADO: OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24 de Enero de 1977, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.103.877, de 28 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de OVEL NIÑO y ENDRINA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Quintas de Flor Amarilla, Calle el Roble, casa F-10, Valencia Estado Carabobo.
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PEÑA, Defensor Público N° 39, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR.
LA SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO.

En el día de hoy, miércoles primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por los Abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO, actuando con el carácter de Fiscal Titular, adscrito a la Fiscalía Cuadragésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes interpusieron acusación en contra del ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS, con su carácter de Juez Octavo de Control y como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO. Una vez constituido el Tribunal, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que se encuentran presentes el Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, la ABG. FLHORYMAR BECERRA, adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial, el Imputado de autos OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, la defensa, ABG. CARLOS PEÑA y la Ciudadana CARMEN YENY HERRERA HERRERA, en su condición de esposa de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, victima de la presente Causa y el Ciudadano OSWALDO RAMÓN SALAZAR, en su condición de hermano del occiso JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR. Se dio inició al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. El Tribunal pasa a cederle el derecho de palabra al Representante del Ministerio a los fines de que exponga los fundamentos de su Acusación, la cual expuso: “Esta representación Fiscal, compuesta por la Fiscalia Cuadragésimo Sexta y Fiscalia Primera del ministerio Público, en nuestro carácter de representantes del Ministerio Público y del Estado, en este acto ACUSAMOS FORMALMENTE al Ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos DANIEL JOSE VALBUENA BRAVO y ANYELING DEL CARMEN ZAMBRANO GOMEZ, se desplazaban a bordo de un Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Blanco, por la Calle 17 con Avenida 13 del Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y según manifiesta el ciudadano DANIEL VALBUENA, conductor del vehículo, en la marcha se vio en la necesidad de maniobrar la unidad para esquivar a un motorizado que se le atravesó, y debido a la maniobra colisionó el vehículo contra un árbol que se encuentra sembrado en la margen de dicha calle, lo que produjo que un ciudadano, que resultó llamarse LUIS PIMENTEL TORRES, se acercara hasta el sitio, quien le reclamó al ciudadano DANIEL VALBUENA, exigiéndole el pago del árbol, según manifiesta éste, “llegó un señor diciéndome que le pagara la mata que le había llegado con la camioneta”; en el sitio del accidente se presentaron, según lo señalan los referidos ciudadanos, JOSE VALBUENA, ALEX VALBUENA (padres del ciudadano DANIEL VALBUENA BRAVO), DUBRASKA PARRAGA y OVEL NIÑO, quienes atendieron al llamado del ciudadano DANIEL VALBUENA, mientras los ciudadanos DANIEL VALBUENA BRAVO y ANYELING ZAMBRANO fueron trasladados hasta el Hospital Noriega Trigo ubicado en el Municipio San Francisco, pues refieren los mismos haber sufrido alguna lesión en el accidente de tránsito, con relación al cual no se levantó procedimiento alguno, según Oficio N° 1146-06 de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En el sitio del suceso se presentó una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, integrada por los funcionarios JOSE PRIMERA (Credencial N° 235) y EMPERATRIZ FLORES (Credencial N° 203), a bordo de la unidad N° PSF-070, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes recibieron el reporte de su Central de Comunicaciones, desde donde se les indicó que se trasladaran al sitio del suceso, al llegar al mismo se percataron de la presencia de varios ciudadanos quienes se encontraban alterados en virtud de la colisión, por lo que solicitaron apoyo llegando al lugar los Oficiales LUIS CALMEN Credencial 286, CARLOS RIOS Credencial 338, adscritos al mismo organismo. Es así como los funcionarios actuantes se percatan de la presencia de un sujeto que portaba consigo un arma de fuego, y el mismo se acercó a un vehículo que se encontraba en el sitio, identificado como un VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO 12, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA VDE-967, hacia el cual efectuó varios disparos con el arma de fuego, logrando impactar con uno de los proyectiles tanto al ciudadano MARTIN ENRIQUE SANTOS BALZA quien presentó lesión en su glúteo izquierdo (pero el mismo no acudió a la Medicatura Forense para conocer la naturaleza de sus lesiones) y al hoy occiso JOSE GREGORIO MARIN SALAZAR, quien se encontraba cerca del vehículo descrito, en compañía de familiares y amigos quienes presenciaban los pormenores del accidente de tránsito. Acto seguido se presentó en el sitio del suceso el Oficial EGLYS ACOSTA (Credencial N° 111) del mismo cuerpo policial, a bordo de la unidad N° PSF-067, quien trasladó en dicha unidad al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN SALAZAR hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendido por el médico de guardia pero falleció de forma inmediata, según el protocolo de necropsia N° 1874, de fecha 20 de noviembre de 2005, en el cual se establece que dicho ciudadano presentó “…una herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con orificio de entrada ovalado que mide uno coma cinco por uno coma dos centímetros, con halo de contusión y equimosis periorificial, localizado en hemitorax anterior izquierdo superior, a uno coma cinco centímetros por debajo de la clavícula izquierda y dos coma cinco centímetros por fuera de la línea media, sin orificio de salida…Causa de Muerte: Shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (cayado de arteria aorta toráxico) por herida con arma de fuego al tórax”. En virtud de ello, los Oficiales LUIS CALMEN y CARLOS RIOS, practicaron la aprehensión del ciudadano que había efectuado los disparos, en el sitio del suceso y el mismo quedó identificado como OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, incautando en posesión de éste el arma de fuego que usó para disparar, la cual describen como un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL N° 23252, y un cargador vacío que portaba el mismo, trasladándolo de inmediato hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco a los efectos de resguardar su integridad, pues se vio amenazado por los presentes en virtud de la acción realizada. Por otro lado, los funcionarios JOSE PRIMERA y EMPERATRIZ FLORES, sostuvieron entrevista con el conductor del vehículo MARCA RENAULT, quien quedó identificado como LUIS ALBERTO PIMENTEL TORRES, quien les manifestó a los funcionarios policiales que minutos antes había sostenido una discusión con el ciudadano que había efectuado los disparos, mientras que el Oficial CARLOS PUCHE (Credencial N° 236), adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, acudió también en calidad de apoyo, y practicó la fijación fotográfica del sitio del suceso, donde minutos después se presentó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios LARRI COLINA (Credencial N° 18970) y GEOVANNY RUIZ (Credencial N° 27119), a bordo de la unidad N° 3-0681, procediendo a practicar la retención del vehículo MARCA RENAULT, así como la inspección técnica logrando recabar cuatro balas en su estado original, así como tres conchas y un proyectil, luego de lo cual se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco, donde se les hizo entrega del ciudadano aprehendido, OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, del arma de fuego tipo pistola y del cargador, incautados como evidencias, en virtud de lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, sean admitidas las pruebas promovidas en dicho escrito por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes, se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al referido ciudadano, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el Auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Ciudadana CARMEN YENY HERRERA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.734.975, y expone: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, nada mas, porque mis niños se quedaron sin su papá, estoy viviendo arrimada con mi papa, tengo dos niños menores, a ellos nadie les va a devolver su padre, cargar con dos niños no es fácil y quiero que se pague lo que se tenga que pagar, eso es lo que quiero, nadie con armas puede estar haciendo tiros por ahí con armas de reglamento ni de lo que sea, por mala suerte le toco a mi esposo, es todo”. Asimismo le es concedido el derecho de palabra al ABG. NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, en razón de una querella interpuesta ante este Tribunal por el antes mencionado abogado, en este caso de la Ciudadana CARMEN YENNY HERRERA HERRERA, quien expone: “Primero ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en el cual me adherí a la acusación formulada por los representantes del Ministerio Público, Fiscalia Primera y Cuadragésimo Sexta respectivamente; segundo de conformidad con el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Tribunal que revise la Causa y que dicte una calificación provisional distinta a la que formulo el Ministerio Público, de HOMICIDIO CULPOSO y DE USO INDEBIDO DE ARMA, ya que en el artículo 88 del Código Penal, se establece el concurso de delitos, es decir que cuando se da la comisión de dos delitos, en este caso de Prisión se aplicara el que establece la pena mayor, con un aumento de la mitad del segundo delito; tercero en el artículo 272 del Código penal primer aparte se considera como agravante el hecho de que el autor de la comisión d ese delito sea un funcionario publico, y en este caso el acusado de autos Ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, Sargento Técnico de la Aviación que por lo tanto es un experto en arma, en consecuencia y habiendo habido la intención de cometer el hecho por el cual se acusa, ya que luego de haber discutido con un ciudadano se retiro para su habitación y en un lapso breve regreso con la pistola de reglamento, con la cual efectuó tres disparos, dos que impactaron en el vehículo en el cual se retiraba la persona que había discutido con él, y el tercer tiro dio en el cuerpo de la persona que en vida se llamo JOSÉ GREGORIO MARIN, quien falleció como consecuencia del disparo que le lesiono el callado aórtico. En la acusación no determinan los representantes del Ministerio Público cual fue la circunstancia que tomo en consideración para calificar este hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y por ultimo solicito copia certificada de la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 24 de Enero de 1977, portador de la cedula de identidad Nº V-13.103.877, de 29 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de OVEL NIÑO y ENDRINA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Quintas de Flor Amarilla, Calle El Roble, casa F-10, Valencia Estado Carabobo. Una vez impuesto del precepto constitucional, manifiesta su deseo de declarar, y EXPUSO: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las cargas de las partes y en su segundo párrafo establece que dentro de los cinco días siguientes a la notificación podrá la victima adherir a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular, en actas consta la notificación del Abogado NELSON MONTIEL, en fecha 22 de Septiembre del presente año, y la querella Acusatoria fue presentada en fecha 02 de Septiembre de 2006, según como indica al acuse de Recibo, sin embargo por error del Departamento de Alguacilazgo la fecha correcta es el 02 de Octubre de 2006, por lo que fue presentada al sexto día de la Notificación; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se pronuncie con relación a la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos que se le atribuyen, por lo que solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra y se tome en consideración el hecho de que mi defendido no presenta antecedentes penales, esto como circunstancia atenuante al momento de dictar sentencia condenatoria. Es todo”. Esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO, la acusación fiscal con los cambios hechos en esta Audiencia por lo cual se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, quien manifiesta: “La intención mía como desde un principio lo hice, fue ponerme a derecho, para mi es importante hacer saber que ADMITO LOS HECHOS, por los delitos que me imputa al Ministerio Público en su escrito Acusatorio, nunca tuve la intención de hacerle daño a nadie, admito los hechos de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de presión. Es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 en concordancia con el articulo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizado como han sido los argumentos expuestos en esta Sala por las partes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el FISCAL Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público: Abog. ALEXIS GERMAN PEROZO, en contra del imputado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, tomando en consideración el cambio hecho en esta Audiencia, por lo que se Admite por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes; asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado de actas en fecha 22 de Agosto de 2006.

SEGUNDO

Con relación al escrito presentado por el ABG. NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano OSWALDO RAMÓN SALAZAR, hermano del occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR, el mismo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece que la victima podrá dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la Acusación Fiscal o presenta acusación propia, constando en actas que la Boleta de Notificación hecha al Apoderado Judicial de la Victima, fue recibida por el mismo, tal como consta al folio 88 en su reverso, por el mismo abogado, por lo que a la fecha de la presentación del mencionado escrito (02 de Octubre de 2006) ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el citado articulo, por lo que el mismo es EXTEMPORANEO.

TERCERO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los el delitos antes mencionado, la pena aplicar por el delito por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, uno por los cuales se admitió la acusación es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración la situación expuesta en el articulo 281 del código Penal, dada la condición del acusado de funcionario (Sargento Técnico de Segunda de la Aviación adscrito a la I Zona Aérea y Base Aérea General Rafaela Urdaneta) se le aumenta la pena en un tercio de la pena que seria UN (01) AÑO, quedando un total de CUATRO (04) AÑOS y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que la pena aplicar es de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, otro de los delitos por el cual se admitió la acusación, la pena es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, (carecer de antecedentes penales) se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebaja la una tercera parte de la pena, es DOS (02) MESES, por lo que la pena aplicar es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero dada la concurrencia de delitos tal como lo prevé el articulo 88 del Código Penal se le aplica la pena mayor que es DOS (02) AÑOS; OCHO (08) MESES más la mitad del otro delito que es DOS (02) MESES; por lo que la pena a aplicar finalmente es de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.



CUARTO
Con relación al escrito realizado por la defensa del acusado, interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2006, se admite el mismo, tomando en consideración que fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 328 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Audiencia Preliminar por primera vez fue fijada para el día 11 de Octubre de 2006.

QUINTO:
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 24 de Enero de 1977, portador de la cedula de identidad Nº V-13.103.877, de 29 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de OVEL NIÑO y ENDRINA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Quintas de Flor Amarilla, Calle El Roble, casa F-10, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado. Se ordena expedir las copias certificadas de la presente acta d Audiencia, solicitada por el Apoderado Judicial ABG. NELSON MONTIEL SOSA. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
EL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO.


ABG. FLHORYMAR BECERRA
EL ACUSADO,


OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR.

EL DEFENSOR,


ABG. CARLOS PEÑA.




LA VICTIMA,


CARMEN YENNY HERRERA HERRERA.


OSWALDO RAMÓN SALAZAR.

APODERADO DE LA VICTIMA,


ABG. NELSON MONTIEL SOSA.




LA SECRETARIA


ABOG: INGRID GERALDINO PORTILLO.






DNR/ng.-