REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 01 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 8C-357-05
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: INGRID GERALDINO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCESADO:
1.-OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24 de Enero de 1977, portador de la cedula de identidad Nº V-13.103.877, de 28 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de OVEL NIÑO y ENDRINA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Quintas de Flor Amarilla, Calle el Roble, casa F-10, Valencia Estado Carabobo.

DEFENSA PÚBLICA N° 39: Abg. CARLOS PEÑA.

FISCAL: Abg. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial y la Abg. FLHORYMAR BECERRA, adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

VICTIMA: JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR (OCCISO), CARMEN YENY HERRERA HERRERA, y OSWALDO RAMÓN SALAZAR, en su condición de esposa y en su condición de hermano del occiso respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. NELSON MONTIEL SOSA.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día sábado 19 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos DANIEL JOSE VALBUENA BRAVO y ANYELING DEL CARMEN ZAMBRANO GOMEZ, se desplazaban a bordo de un Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Blanco, por la Calle 17 con Avenida 13 del Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y según manifiesta el ciudadano DANIEL VALBUENA, conductor del vehículo, que se encontraba en marcha, y se vio en la necesidad de maniobrar la unidad para esquivar a un motorizado que se le atravesó, y debido a dicha maniobra colisionó el vehículo contra un árbol que se encuentra sembrado en la margen de dicha calle, lo que produjo que un ciudadano, que resultó llamarse LUIS PIMENTEL TORRES, se acercara hasta el sitio, a reclamar al ciudadano DANIEL VALBUENA, y exigiéndole el pago del árbol, según manifiesta éste, llegó un señor diciéndome que le pagara la mata que le había llegado con la camioneta, en el sitio del accidente se presentaron, según lo señalan los referidos ciudadanos, JOSE VALBUENA, ALEX VALBUENA (padres del ciudadano DANIEL VALBUENA BRAVO), DUBRASKA PARRAGA y OVEL NIÑO, quienes atendieron el llamado del ciudadano DANIEL VALBUENA, mientras que los ciudadanos DANIEL VALBUENA BRAVO y ANYELING ZAMBRANO fueron trasladados hasta el Hospital Noriega Trigo ubicado en el Municipio San Francisco, pues refieren los mismos haber sufrido algunas lesiones en el accidente de tránsito, con relación al cual no se levantó procedimiento alguno, según Oficio N° 1146-06 de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
En el sitio del suceso se presentó una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, integrada por los funcionarios JOSE PRIMERA (Credencial N° 235) y EMPERATRIZ FLORES (Credencial N° 203), a bordo de la unidad N° PSF-070, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, quienes recibieron el reporte de su Central de Comunicaciones, donde se les indicó que se trasladaran al sitio del suceso, al llegar al mismo se percataron de la presencia de varios ciudadanos quienes se encontraban alterados en virtud de la colisión, por lo que solicitaron apoyo llegando al lugar los Oficiales LUIS CALMEN (Credencial 286), CARLOS RIOS (Credencial 338), adscritos al mismo organismo. Es así como los funcionarios actuantes se percatan de la presencia de un sujeto que portaba un arma de fuego, y el mismo se acercó a un vehículo que se encontraba en el sitio, el cual poseía las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO 12, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA VDE-967, hacia el cual efectuó varios disparos con el arma de fuego, logrando impactar con uno de los proyectiles tanto al ciudadano MARTIN ENRIQUE SANTOS BALZA quien presentó lesión en su glúteo izquierdo (pero el mismo no acudió a la Medicatura Forense para conocer la naturaleza de sus lesiones) y al hoy occiso JOSE GREGORIO MARIN SALAZAR, quien se encontraba cerca del vehículo descrito, en compañía de familiares y amigos quienes presenciaban los pormenores del accidente de tránsito. Acto seguido se presentó en el sitio del suceso el Oficial EGLYS ACOSTA (Credencial N° 111) del mismo cuerpo policial, a bordo de la unidad N° PSF-067, quien trasladó en dicha unidad al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN SALAZAR hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendido por el médico de guardia pero este falleció de forma inmediata, según el protocolo de necropsia N° 1874, de fecha 20 de noviembre de 2005, en el cual se establece que dicho ciudadano presentó “…una herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con orificio de entrada ovalado que mide uno coma cinco por uno coma dos centímetros, con halo de contusión y equimosis periorificial, localizado en hemitorax anterior izquierdo superior, a uno coma cinco centímetros por debajo de la clavícula izquierda y dos coma cinco centímetros por fuera de la línea media, sin orificio de salida…Causa de Muerte: Shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (cayado de arteria aorta toraxica) por herida con arma de fuego al torax”. En virtud de ello, los Oficiales LUIS CALMEN y CARLOS RIOS, practicaron la aprehensión del ciudadano que había efectuado los disparos, en el sitio del suceso y el mismo quedó identificado como OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, incautando en posesión de éste el arma de fuego que usó para disparar, la cual fue descrita como un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL N° 23252, y un cargador vacío que portaba él mismo, trasladándolo de inmediato hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco a los efectos de resguardar su integridad, pues se vio amenazado por los presentes en virtud de la acción realizada. Por otro lado, los funcionarios JOSE PRIMERA y EMPERATRIZ FLORES, sostuvieron entrevista con el conductor del vehículo MARCA RENAULT, quien quedó identificado como LUIS ALBERTO PIMENTEL TORRES, manifestando a los funcionarios que minutos antes habían sostenido una discusión con el ciudadano que había efectuado los disparos, mientras que el Oficial CARLOS PUCHE (Credencial N° 236), adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, acudió también en calidad de apoyo, y practicó la fijación fotográfica del sitio del suceso, donde minutos después se presentó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios LARRI COLINA (Credencial N° 18970) y GEOVANNY RUIZ (Credencial N° 27119), a bordo de la unidad N° 3-0681, procediendo a practicar la retención del vehículo MARCA RENAULT, así como la inspección técnica logrando recabar cuatro balas en su estado original, tres conchas y un proyectil, luego de lo cual se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco, donde se hizo entrega del ciudadano aprehendido OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, del arma de fuego tipo pistola y del cargador, incautados como evidencias.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar y constituido como fue el tribunal por la Juez Presidente ABG. DORIS NARDINI RIVAS, la secretaria: Abg. INGRID GERALDINO y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia del Abogado ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ABG. FLHORYMAR BECERRA, adscrita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el imputado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, el defensor Publico N° 39, ABG. CARLOS PEÑA, y las victimas, Ciudadanos CARMEN YENY HERRERA HERRERA, en su condición de esposa y OSWALDO RAMÓN SALAZAR, en su condición de hermano, respectivamente del hoy occiso JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el ABG. NELSON MONTIEL SOSA en su condición de apoderado judicial de la víctima. Al momento de concedérsele la palabra al Ministerio Público, este manifestó: “Esta representación Fiscal, compuesta por la Fiscalia Cuadragésimo Sexta y Fiscalia Primera del Ministerio Público, en nuestro carácter de representantes del Ministerio Público y del Estado, en este acto ACUSAMOS FORMALMENTE al Ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los ciudadanos DANIEL JOSE VALBUENA BRAVO y ANYELING DEL CARMEN ZAMBRANO GOMEZ, se desplazaban a bordo de un Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Blanco, por la Calle 17 con Avenida 13 del Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y según manifiesta el ciudadano DANIEL VALBUENA, conductor del vehículo, en la marcha se vio en la necesidad de maniobrar la unidad para esquivar a un motorizado que se le atravesó, y debido a la maniobra colisionó el vehículo contra un árbol que se encuentra sembrado en la margen de dicha calle, lo que produjo que un ciudadano, que resultó llamarse LUIS PIMENTEL TORRES, se acercara hasta el sitio, quien le reclamó al ciudadano DANIEL VALBUENA, exigiéndole el pago del árbol, según manifiesta éste, llegó un señor diciéndome que le pagara la mata que le había llegado con la camioneta; en el sitio del accidente se presentaron, según lo señalan los referidos ciudadanos, JOSE VALBUENA, ALEX VALBUENA (padres del ciudadano DANIEL VALBUENA BRAVO), DUBRASKA PARRAGA y OVEL NIÑO, quienes atendieron al llamado del ciudadano DANIEL VALBUENA, mientras que los ciudadanos DANIEL VALBUENA BRAVO y ANYELING ZAMBRANO fueron trasladados hasta el Hospital Noriega Trigo ubicado en el Municipio San Francisco, pues refieren los mismos haber sufrido algunas lesiones en el accidente de tránsito, con relación al cual no se levantó procedimiento alguno, según Oficio N° 1146-06 de fecha 11 de julio de 2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. En el sitio del suceso se presentó una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, integrada por los funcionarios JOSE PRIMERA (Credencial N° 235) y EMPERATRIZ FLORES (Credencial N° 203), a bordo de la unidad N° PSF-070, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes recibieron el reporte de su Central de Comunicaciones, desde donde se les indicó que se trasladaran al sitio del suceso, al llegar al mismo se percataron de la presencia de varios ciudadanos quienes se encontraban alterados en virtud de la colisión, por lo que solicitaron apoyo llegando al lugar los Oficiales LUIS CALMEN Credencial 286, CARLOS RIOS Credencial 338, adscritos al mismo organismo. Es así como los funcionarios actuantes se percatan de la presencia de un sujeto que portaba un arma de fuego, y el mismo se acercó a un vehículo que se encontraba en el sitio, identificado como un VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO 12, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA VDE-967, hacia el cual efectuó varios disparos con el arma de fuego, logrando impactar con uno de los proyectiles tanto al ciudadano MARTIN ENRIQUE SANTOS BALZA quien presentó lesión en su glúteo izquierdo (pero el mismo no acudió a la Medicatura Forense para conocer la naturaleza de sus lesiones) y al hoy occiso JOSE GREGORIO MARIN SALAZAR, quien se encontraba cerca del vehículo descrito, en compañía de familiares y amigos quienes presenciaban los pormenores del accidente de tránsito. Acto seguido se presentó en el sitio del suceso el Oficial EGLYS ACOSTA (Credencial N° 111) del mismo cuerpo policial, a bordo de la unidad N° PSF-067, quien trasladó en dicha unidad al ciudadano JOSE GREGORIO MARIN SALAZAR hasta el Hospital General del Sur, donde fue atendido por el médico de guardia pero falleció de forma inmediata, según el protocolo de necropsia N° 1874, de fecha 20 de noviembre de 2005, en el cual se establece que dicho ciudadano presentó “…una herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con orificio de entrada ovalado que mide uno coma cinco por uno coma dos centímetros, con halo de contusión y equimosis periorificial, localizado en hemitorax anterior izquierdo superior, a uno coma cinco centímetros por debajo de la clavícula izquierda y dos coma cinco centímetros por fuera de la línea media, sin orificio de salida…Causa de Muerte: Shock hipovolemico por hemorragia interna por lesión vascular (cayado de arteria aorta toráxico) por herida con arma de fuego al tórax”. En virtud de ello, los Oficiales LUIS CALMEN y CARLOS RIOS, practicaron la aprehensión del ciudadano que había efectuado los disparos, en el sitio del suceso y el mismo quedó identificado como OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, incautando en posesión de éste el arma de fuego que usó para disparar, la cual describen como un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL N° 23252, y un cargador vacío que portaba el mismo, trasladándolo de inmediato hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco a los efectos de resguardar su integridad, pues se vio amenazado por los presentes en virtud de la acción realizada. Por otro lado, los funcionarios JOSE PRIMERA y EMPERATRIZ FLORES, sostuvieron entrevista con el conductor del vehículo MARCA RENAULT, quien quedó identificado como LUIS ALBERTO PIMENTEL TORRES, quien le manifestó a los funcionarios policiales que minutos antes había sostenido una discusión con el ciudadano que había efectuado los disparos, mientras que el Oficial CARLOS PUCHE (Credencial N° 236), adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, acudió también en calidad de apoyo, y practicó la fijación fotográfica del sitio del suceso, donde minutos después se presentó una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, integrada por los funcionarios LARRI COLINA (Credencial N° 18970) y GEOVANNY RUIZ (Credencial N° 27119), a bordo de la unidad N° 3-0681, procediendo a practicar la retención del vehículo MARCA RENAULT, así como la inspección técnica logrando recabar cuatro balas en su estado original, tres conchas y un proyectil, luego de lo cual se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal de San Francisco, donde se les hizo entrega del ciudadano aprehendido, OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, del arma de fuego tipo pistola y del cargador, incautados como evidencias, en virtud de lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada, sean admitidas las pruebas promovidas en dicho escrito por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes, se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al referido ciudadano, por cuanto los fundamentos que motivaron la misma no se han modificado y se ordene el Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Ciudadana CARMEN YENY HERRERA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.734.975, y expone: “Yo lo que quiero es que se haga Justicia, nada mas, porque mis niños se quedaron sin su papá, estoy viviendo arrimada con mi papá, tengo dos niños menores, a ellos nadie les va a devolver su padre, cargar con dos niños no es fácil y quiero que se pague lo que se tenga que pagar, eso es lo que quiero, nadie con armas puede estar haciendo tiros por ahí con armas de reglamento ni de lo que sea, por mala suerte le toco a mi esposo, es todo”. Asimismo le es concedido el derecho de palabra al ABG. NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima, en razón de una querella interpuesta ante este Tribunal por el antes mencionado abogado, quien expone: “Primero ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en el cual me adherí a la acusación formulada por los representantes del Ministerio Público, Fiscalia Primera y Cuadragésimo Sexta respectivamente; segundo de conformidad con el artículo 328 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Tribunal que revise la Causa y que dicte una calificación provisional distinta a la que formulo el Ministerio Público, de HOMICIDIO CULPOSO y DE USO INDEBIDO DE ARMA, ya que en el artículo 88 del Código Penal, se establece el concurso de delitos, es decir que cuando se da la comisión de dos delitos, en este caso de Prisión se aplicara el que establece la pena mayor, con un aumento de la mitad del segundo delito; tercero en el artículo 272 del Código Penal primer aparte se considera como agravante el hecho de que el autor de la comisión de ese delito sea un funcionario publico, y en este caso el acusado de autos Ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, Sargento Técnico de la Aviación que por lo tanto es un experto en arma, en consecuencia y habiendo habido la intención de cometer el hecho por el cual se acusa, ya que luego de haber discutido con un ciudadano se retiro para su habitación y en un lapso breve regreso con la pistola de reglamento, con la cual efectuó tres disparos, dos que impactaron en el vehículo en el cual se retiraba la persona que había discutido con él, y el tercer tiro dio en el cuerpo de la persona que en vida se llamo JOSÉ GREGORIO MARIN, quien falleció como consecuencia del disparo que le lesiono el cayado aórtico. En la acusación no determinan los representantes del Ministerio Público cual fue la circunstancia que tomo en consideración para calificar este hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y por ultimo solicito copia certificada de la presente Audiencia Preliminar, es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta entender y una vez impuesto del precepto constitucional, EXPUSO: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo”. Igualmente le fue concedido el derecho de la palabra a la defensa, quien manifestó: “El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las cargas de las partes y en su segundo párrafo establece que dentro de los cinco días siguientes a la notificación podrá la victima adherir a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular, en actas consta la notificación del Abogado NELSON MONTIEL, en fecha 22 de Septiembre del presente año, y la querella Acusatoria fue presentada en fecha 02 de Septiembre de 2006, según como indica el acuse de Recibo, sin embargo por error del Departamento de Alguacilazgo la fecha correcta es el 02 de Octubre de 2006, por lo que fue presentada al sexto día de la Notificación; y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal se pronuncie con relación a la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos que se le atribuyen, por lo que solicito al Tribunal se le conceda el derecho de palabra y se tome en consideración el hecho de que mi defendido no presenta antecedentes penales, esto como circunstancia atenuante al momento de dictar sentencia condenatoria. Es todo”; y siendo esta la oportunidad para hacer uso de los modos alternativos a la persecución penal y la admisión de los hechos por los delitos antes mencionados, es cuando de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora pasa a exponerle a las partes que se a ADMITIDO la Acusación Fiscal y se ha declarado extemporáneo el escrito presentado por el apoderado judicial de la víctima el ABG. NELSON MONTIEL SOSA, es por lo que se toma nuevamente declaración al imputado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta “La intención mía como desde un principio lo hice, fue ponerme a derecho, para mi es importante hacer saber que ADMITO LOS HECHOS, por los delitos que me imputa el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, nunca tuve la intención de hacerle daño a nadie, admito los hechos de manera libre, espontánea y sin ningún tipo de presión. Es todo”, por lo que previa la admisión de la acusación esta juzgadora considera procedente dicha petición. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así lo ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, cuando manifestó ante este Tribunal debidamente constituido para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público. Y dado que OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, reconoce su autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Este Tribunal al considerar culpable al acusado antes mencionado, por la comisión de los hechos delictuales atribuidos al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor de los hechos que se le imputan.
III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, quien admitiera los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, por parte de la Representación Fiscal, es por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado, por considerarlo autor y participe en los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Código Penal, cuya pena aplicar por el delito en cuestión y por el cual se admitió la acusación es de SEIS (6) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena aplicar por el antes referido delito es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por otro lado con relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, la pena aplicar es TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÖN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal (carecer de antecedentes penales), se le aplica la pena en su Termino Inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en razón de lo expuesto en el artículo 281 del Código Penal, dada la condición del Acusado de Funcionario (Sargento Técnico de Segunda de la Aviación, adscrito a la I Zona Aérea y Base Aérea General Rafael Urdaneta), se le aumenta la pena en un tercio, que seria UN (1) AÑO DE PRISIÓN, quedando un total de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe rebajar una tercera parte de la pena, es decir UN (01) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo que la pena total a aplicar por este delito es de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pero dada la concurrencia de delitos tal como lo prevé el artículo 88 del Código Penal, se le aplica la pena MAYOR que es DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES, mas la mitad del otro delito que es DOS (2) MESES, en razón de todo ello, la pena total a aplicar con la sumatoria de ambas es de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÖN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano OVEL ALEXIS NIÑO SALAZAR, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24 de Enero de 1977, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.103.877, de 28 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de OVEL NIÑO y ENDRINA SALAZAR, residenciado en la Urbanización Quintas de Flor Amarilla, Calle el Roble, casa F-10, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los Artículos 409 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO MARIN SALAZAR, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución, luego de caducar el lapso legal de apelación. Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede de San Francisco, al primer (1) día del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 27-06 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA.






























DNR/ng.-