REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 3890-06 CAUSA N°.7C-8370-06
Visto el escrito presentado en fecha 18-10-2006, por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 05-10-2006 por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana: RAMONA FUENTES EPIAYU, mediante la cual manifiesta: “Un dia martes no recuerdo la fecha, yo fui para la casa de la Sra. MARTHA GUTIERREZ, en compaña de mi sobrino ARQUIMIDES EPIAYU y el MONO y después que mi sobrino ARQUIMIDES me dijo que llamara a CECILIA que es prima de el y sobrina mia, ella estaba adentro de la casa de MARTHA con CRISTHOFER, yo le pedí permiso a la Sra. MARTHA y entre con un sobrinito de MARTHA como de 10 años de edad, abrí la puerta del cuarto y vi que CECILIA EPIAYU le dicen “LA MONA” estaba acostada en la cama con CRISTHOFER, los dos estaban desnudos, luego yo Salí y le dije que la MONA estaba con CRISTHOFER en el cuarto que nos fuéramos, y nos fuimos cuando íbamos venia mi mama JOSEFA EPIAYU con la MONA y ella estaba asustada, el dia 04-11-06, la MONA le dijo a su mama CAROLINA, que ella me había visto con CRISTHOFER desnudos en el cuarto de la casa de la Sra. MARTHA, luego se lo dijeron a mi hermano LUIS FUENTES y después se lo dijeron a mi mama, ese dia mi mama me pego una cachetada y me golpeo, también me golpeo LUIS FUENTES que es mi hermano, luego mi mama fue a la prefectura a denunciar a CRISTHOFER, a mi hermano y a la MONA por inventar eso y no se que paso, es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos explanados en el acta de investigación encuadran con el tipo penal previsto en el articulo 175 del Codigo Penal Venezolano el cual reza “…quien amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado…” por lo que este Tribunal considera que el presente hecho se trato de solo de AMENAZAS. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS.
En la misma fecha se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°. 3890-06 y quedo registrada la decisión bajo el N° 5559-06.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS.
Causa N° 7C-8370-06
ER/ja.-
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