REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 3884-06 CAUSA N°.7C-7158-06
Visto el escrito presentado en fecha 18/07/2006, por la Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 11/06/2006, mediante denuncia interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Hurtado Higuera, recibida por Fiscalía Superior del Ministerio Público, siendo signada por la Fiscalia Decima del Ministerio Publico, formulada por el ciudadano YOVANNY JOSE PEÑALOZA SANCHEZ, el cual manifiesta…”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el dia de hoy sábado 10 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, estaba en mi casa con mi esposa e hijo, fue cuando escuche unas detonaciones por armas de fuego en la parte posterior de mi residencia y anteriormente han caído balas en el zinc de mi vivienda, por lo que llame a la central del 171, comunicándome con la operadora ZULEYDIS CERVANTES, quien envió de apoyo a la unidad Policìa Regional del Estado Zulia-631, conducida por el oficial REYES MORENO, No. 0779, perteneciente al Departamento oficial Luis Hurtado Higuera,, ya que mi integridad física y la de mi familia corría peligro, y he sido amenazado por ser funcionario policial por los habitantes de la parte posterior de mi residencia, casa No. 113-119 de la Avenida 62, posteriormente me entreviste con el dueño de la casa en mención señor PASTOR SALCEDO SEGUNDO, C.I 4.743.223, a quien el dicho oficial de policía le hizo la observación, ya que todos los fines de semana en esa vivienda hacen tiros por arma de fuego al aire, lo cual ponen en peligro la vida de los habitantes del sector, cabe destacar que allí hay varias piezas de habitaciones alquiladas y viven varios sujetos que han estado presos en la cárcel, debido a este problema por los tiros que hace he tenido que cambiar el techo de mi casa en varias ocasiones porque se perforan por tal motivo me dirigí al Departamento de la Policial Regional para formular la denuncia …”.
Ahora bien, observa este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos denunciados se puede tipificar dentro del tipo penal referido a la de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 175 de la reforma del Código Penal Venezolano, por lo que su acción no es perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, ya que se está en presencia de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 3884-06, y se oficio al Departamento de Alguacilazgo para que practiquen las Boletas de Notificación según oficio N°.- 5548-06.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
ER/cesar.-
CAUSA N° 7C-7158-06
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