República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 112-06
(AUTO DE APERTURA A JUICIO)
CAUSA: 7C-3440-01 DECISIÓN N° 3892-06
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LAURA BASTIDAS, FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JANEL RICO LUZARDO
DEFENSA PRIVADA: DR. MARIO RINCON
DELITO (S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
VICTIMA (S): MIGUEL BERMUDEZ PORTILLO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijado para la presente audiencia; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: MILAGROS CHIRINOS, actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. LAURA BASTIDAS, FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y su Defensor Privado, Abogado MANUEL RINCON. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado por el Doctor WILLIAN SKINER, presentado en fecha 21-09-2001, donde explana los hechos suscitados en fecha 31-08-2001, cuando el ciudadano hoy agraviado MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, aproximadamente a los 8:30 de la noche se desplazaba en el vehiculo Century, color azul, placa AUG-751 a la altura de la avenida bella vista, cuando dos personas le solicitaron el servicio de taxis para trasladarse al sector Pomona de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida circunvalación 1, uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y le manifestó que era un robo, que lo único que necesitaba era el vehiculo y que el mismo lo iba a dejar al día siguiente en el sector mirador, posteriormente el agraviado al quedarse botado a la altura puente Pomona después del robo, agarra un taxi y se fue a buscar al dueño del vehiculo para notificarle lo sucedido, después se trasladaron hasta el hotel aeropuerto donde esta la sede de la línea taxi laser y comunico lo sucedido, comunicándose entre los ciudadanos conductores de la misma línea, manifestando uno de ellos vía radio, que había visto el vehiculo a la altura del bario funda barrio, es por lo que todos se trasladaron hasta el sector y lograron avistar el vehiculo y a los agresores, logrando aprender al hoy acusado identificado como JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, en presencia de funcionarios de la policía regional, ratifico igualmente las pruebas testimoniales y documentales que en este acto doy por reproducido del escrito acusatorio, siendo la calificación jurídica aplicable ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en virtud de ellos solicito a la ciudadana Juez admita totalmente la presente acusación en su totalidad por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio, con la concurrencia que establece el articulo 89 del Código Penal;, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ me acojo al precepto constitucional es todo”.------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, en cual corre inserto a las actas del proceso, impugno el escrito de acusación fiscal por cuanto no existe elementos de convicción en contra de mi defendido, por cuanto no cometió el hecho imponible que se le imputa, ya que la victima es una persona sumamente nerviosa y sintió temor luego de haber prestado su servicios a mi defendido como taxista al pensar o presumir que iba hacer victima de un robo, cuando en realidad fue que sintió temor, dejo el vehiculo abandonado ya que es común el nerviosismo que presentan los conductores de taxis privados de ser victimas del delito, no existe en las actas como ya lo mencioné anteriormente elementos de convicción que comprometan a mi defendido, solo existen declaraciones evidentemente parcializadas de un grupo de taxista, compañeros de trabajo de la presunta victima, es por ello que solicito al tribunal que se desestime las declaraciones de los testigos, por tener esto interés y estar parcializado, por ultimo solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, asimismo solicito copia del presenta acto, a todo evento solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida privativa de libertad y solicito medida sustitutiva privativa de la libertad contemplada en el ordinal 1ª del articulo 256, la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la custodia de su progenitora sin vigilancia alguna o con la que el tribunal la considere necesaria, igualmente consigno escrito constante de tres folios útiles con sus anexos, partida de nacimiento del imputado y copia certificada constante de dos folios útiles, constancia de residencia del imputado y de su progenitora NANCY MARGARITA LUZARDO DE RICO, en un folio útil cada una, a los fines que sean agregadas a la causa, es todo.”.--------------
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a cada uno de los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, como su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable, el cual a criterio de este Tribunal se adecua a los hechos investigados por el Ministerio Público y el cambio de calificación jurídica en este caso procederá si así lo considera el Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento a los hoy acusados, así como el grado de participación que considera debe atribuírsele a los hoy acusados, solicitando que se admita su acusación y que se Mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, identificado en actas, no han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se ordena el AUTO DE APERTURA DE JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ; finalizando con la solicitud de enjuiciamiento, la cual se acordó por este Tribunal, mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601; en fecha 31 de Agosto del año 2001, siendo apróximadamente las once y treinta de la noche, se encuentra trabajando el ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, como taxista en la línea taxi láser, a bordo de un vehículo, marca: CENTURY, recogió a dos sujetos en la avenida Bella Vista y le pidieron sus servicios para la Pomona, cuando iba en la vía a la circunvalación 1, uno de los sujetos que se encontraba en la parte delantera saco una pistola y le dijo que era un atraco, que solo querían el carro y que lo iban a dejar al otro día en el Mirador, hay mismo lo dejaron botado en el Puente de Pomona, luego tomo un taxi y se fue a buscar al dueño del vehiculo que le robaron, y de allí se dirigieron al Hotel Aeropuerto, ya que hay se encuentra una sede de Taxi Láser y comunico lo sucedido, luego se monta en el taxi de un compañero de línea y por radio un compañero se comunico diciendo que había visto el vehiculo en el barrio Funda Barrios, y se fueron para allá y en la entrada de dicho barrio venia el vehiculo que le quitaron, con los sujetos abordo, bloqueando la salida atravesando varios vehículos, al ver que tenían la vía cerrada, se pararon y se bajaron del carro, en ese momento llego una patrulla de la Policía regional logrando su aprehensión, quedando identificados como JANEL DE JESUS RICO LUZARDO VILLARROEL; quien fue presentado por ante este Tribunal, en fecha 01-09-2001, quien le decretó al hoy acusado JANEL DE JESUS RICO LUZARDO, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que posteriormente, el Ministerio Público presentó ESCRITO ACUSATORIO y lo acusó como AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 65, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, fundamentando la misma en el ACTA POLICIAL de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta que el motivo de la aprehensión del hoy acusado fue estar en posesión del vehículo de actas, el cual estaba denunciado como robado; con la DENUNCIA por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, quien denuncia el robo de su vehículo, identificado en actas, por dos sujetos bajo amenaza; ENTREVISTA, de fecha 01-09-2001, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FRANCO y JOSE ALEXANDER FERNANDEZ, quienes trabajan en la Línea Taxi Láser y participaron en la captura del acusado; ofreciendo como MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: con la testimonial del OFICIAL DE PRIMERA RAFAEL BRICEÑO, con la testimonial del OFICIAL ANGEL PIRELA, quien practico la detención del hoy acusado; con la testimonial del DETECTIVE JAVIER CHOURIO, adscrito a la Brigada contra Robos de la delegación del Zulia del Cuerpo técnico de Policía Judicial, con la testimonial de los FUNCIONARIOS HELI COLINA Y WILFREDO AGUILAR, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada al vehículo Century, sedan , color azul, chevrolet, placas AUG-751, con la testimonial de los ciudadanos CARLOS FRANCO y JOSE FERNANDEZ, Y JAIRO SOLARTE, quienes ayudaron a la captura del hoy imputado; y con la testimonial de la victima MIGUEL ANGEL BERMUDEZ; y con los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento y Avaluó Real al Vehiculo descrito en actas; por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA solicitada por la Defensora del acusado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
SE MATIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JANEL DE JESUS RIOS LUZARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.294.731, hijo de CRISPULUS RICO y de NANCY LUZARDO, Sector San Felipe, residenciado en el Avenida 25, con calle 10, casa Modelo Nª 1, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-604-2601, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ; siendo que el Ministerio Público presentó ESCRITO ACUSATORIO y lo acusó como AUTOR del delito antes mencionado, fundamentando la misma en el ACTA POLICIAL de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta que el motivo de la aprehensión del hoy acusado fue estar en posesión del vehículo de actas, el cual estaba denunciado como robado; con la DENUNCIA por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ, quien denuncia el robo de su vehículo, identificado en actas, por dos sujetos bajo amenaza; ENTREVISTA, de fecha 01-09-2001, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FRANCO y JOSE ALEXANDER FERNANDEZ, quienes trabajan en la Línea Taxi Láser y participaron en la captura del acusado; ofreciendo como MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES: con la testimonial del OFICIAL DE PRIMERA RAFAEL BRICEÑO, con la testimonial del OFICIAL ANGEL PIRELA, quien practico la detención del hoy acusado; con la testimonial del DETECTIVE JAVIER CHOURIO, adscrito a la Brigada contra Robos de la delegación del Zulia del Cuerpo técnico de Policía Judicial, con la testimonial de los FUNCIONARIOS HELI COLINA Y WILFREDO AGUILAR, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, practicada al vehículo Century, sedan , color azul, chevrolet, placas AUG-751, con la testimonial de los ciudadanos CARLOS FRANCO y JOSE FERNANDEZ, Y JAIRO SOLARTE, quienes ayudaron a la captura del hoy imputado; y con la testimonial de la victima MIGUEL ANGEL BERMUDEZ; y con los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento y Avaluó Real al Vehiculo descrito en actas; por lo que este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LAURA BASTIDAS
EL IMPUTADO
JANEL DE JESUS RICO LUZARDO
EL DEFENSOR PRIVADO
DRA. MARIO RINCON
EL SECRETARIO
ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 112-06. Se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 3892-06.-
EL SECRETARIO
ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
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