República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8486-06 DECISIÓN N° 3852-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON
IMPUTADOS (A): ISSAC CRUZ CASTILLO.
DEFENSA PÚBLICA Nª 15 ENCARGADA: ABOG. MONICA ARAPE
DELITO (S): OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal y DESVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículos Automotor.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Martes Siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JOSE LUIS RINCON RINCON, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano ISSAC CRUZ CASTILLO, quien fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04-11-2006, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal y DESVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 8 de la ley sobre robo y hurto de vehículos automotor, en vista de la presente calificación es que se evidencia que de este imputado se evidencia el peligro de fuga eminente, ya que se evadió en dos oportunidades, al momento de su captura el día 27-10-2006, tal como se evidencia del acta policial que se realizara por los funcionarios actuantes en el puesto de vigilancia costera barranquitas, de igual forma se evidencia en el presente expediente según oficio FMI-006-06, proveniente de la fiscalía militar primera, de esta circunscripción, se encuentra una investigación penal militar abierta, por lo delitos de sustracción de efectos y pertenencias de la fuerza armada nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 numeral primero del código orgánico de justicia militar, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previsto y sancionados en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal y DESVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 8 de la ley sobre robo y hurto de vehículos de automotor, de igual manera, SOLICITO QUE SE PONGA A LA ORDEN DE LA FISCALIA MILITAR PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN POR LOS DELITOS MILITARES ANTERIORMENTE EXPUESTOS, por los cuales esta haciendo requerido, igualmente solicito una vez sea decidida la presente causa, sea remitida al tribunal primero de control de la Villa Rosario de Perija y se otorgue de la presente acta. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ISSAC CRUZ CASTILLO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. MONICA ARAPE, Defensora Pública N° 15 encargada, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano ISSAC CRUZ CASTILLO. Es todo.-------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ISSAC CRUZ CASTILLO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ISSAC CRUZ CASTILLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, Cédula de Identidad Nª 20.275.122, hijo de Ismael Cruz y Irene Castillo, y con residencia en Barrio Silvestre Manzanillo, avenida principal, calle 95 A, Nª 65-23, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, de contextura delgada, de piel moreno, de boca mediana; quien siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, expone: “me acojo al precepto constitucional , es todo”.------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Analizada las actas que conforman esta causa la defensa observa que no se encuentra configurada la comisión del delito de fuga, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en virtud de que de las actas no queda demostrado que mi defendido se encuentra cumpliendo condena impuesta por algún juzgado o detenido legalmente por un tribunal de control, es decir que el delito mencionado de fuga no puede atribuírsele a mi defendido ya que en el momento en el cual al mismo le solicitan los documentos del vehículo malibu descrito en el acta policial, todavía no pesaba sobre el mismo ninguna orden de detención. Por otra parte si bien es cierto que mi defendido al momento de efectuarle la revisión al vehiculo que conducía este resulto tener el VIN y el BODY eliminado, no menos cierto es que de actas no quedo demostrada que mi defendido fuera la persona que efectuó la eliminación de dichos seriales en el vehiculo Malibu descrito en las actas, es por ello que tampoco podemos señalar como autor del hecho al ciudadano ISSAC CRUZ CASTILLO, ya que en las actas igualmente no consta que el mismo es el propietario del vehiculo que condujera al ser requerido por las autoridades policiales al momento de su detención. Igualmente la defensa observa que de las actas consignadas en este acto por el fiscal del ministerio publico no reposa la experticia del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, serial 314950, que en acta policial de fecha 27-10-2006, se describe como la retenida en el vehiculo que conducía mi defendido. Por las consideraciones antes expuestas solicita al tribunal otorgue a mi defendida una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en el articulo 244 ejusdem relacionado con la proporcionalidad en el sentido de que se pueda imponer una medida cautelar dependiendo de la gravedad del vehiculo y de la sanción probable del mismo; asimismo dicha solicitud tiene su fundamento en lo establecido en los articulo 8 y 9 del código arriba mencionado, referente a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad. Igualmente la defensa solicita la declinatoria de la presente causa en el juzgado primero d control de la villa del rosario, en virtud de que los hechos objetos de la detención de mi defendido fueron ocurridos en la jurisdicción de barranquitas, ubicado en la villa del rosario, todo ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicito copia de la presente acta . Es Todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06-11-2006, se dejó constancia por la Guardia Nacional Covicoguarnac, Destavicoguarnac Nª 903, Sección De Investigaciones Penales Comando, que encontrándose de guardia en la Cabecera Occidental del Puente General Rafael Urdaneta, se recibió Orden de aprehensión, de fecha 04-11-2006, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ISAAC HUMBERTO CRUZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nª 20.275.122, por encontrarse incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como ISSAC CRUZ CASTILLO, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Covicoguarnac, Destavicoguarnac Nª 903, Sección De Investigaciones Penales Comando, OFICIO Nª CO-CVC-DVC-903-SP-612, de fecha 04-10-2006, emanado del Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia costera Nª 903, informando que el hoy imputado de autos se evadió de las instalaciones del cuartel, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, cuyas características son: marca chevrolet, modelo malibu, clase, automóvil, tipo sedan, placas VAK-463, serial de carrocería 1W69ACV308694, serial del motor v0625dbx, año 1982, color plata, el cual el serial de carrocería VIN, se encuentra ELIMINADO, el serial de carrocería BODY, se encuentra ELIMINADO, el serial F.C.O, se encuentra ELIMINADO, el serial de CHASIS se encuentra ORIGINAL y el serial del MOTOR se encuentra ORIGINAL; FORMATO DE IMPRONTAS DEL VEHICULO ANTES DESCRITO, de fecha 03-11-2006; ORDEN DE APREHENSION, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-11-2006, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 06-11-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal y DESVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículos Automotor, todos en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-06, donde se deja constancia que el imputado de actas fue aprehendido con motivo de encontrarse solicitado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la ORDEN DE APREHENSION por parte de el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así como con el OFICIO Nª CO-CVC-DVC-903-SP-612, de fecha 04-10-2006, emanado del Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia costera Nª 903, informando que el hoy imputado de autos se evadió de las instalaciones del cuartel, aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, cuyas características son: marca chevrolet, modelo malibu, clase, automóvil, tipo sedan, placas VAK-463, serial de carrocería 1W69ACV308694, serial del motor v0625dbx, año 1982, color plata, el cual el serial de carrocería VIN, se encuentra ELIMINADO, el serial de carrocería BODY, se encuentra ELIMINADO, el serial F.C.O, se encuentra ELIMINADO, el serial de CHASIS se encuentra ORIGINAL y el serial del MOTOR se encuentra ORIGINAL; aunado al FORMATO DE IMPRONTAS DEL VEHICULO ANTES DESCRITO, de fecha 03-11-2006; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público, tales como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previsto y sancionados en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal y DESVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 8 de la ley sobre robo y hurto de vehículos de automotor, que atentan contra la seguridad de las personas y va en detrimento de la Administración de Justicia, y por ende, en detrimento del Estado Venezolano, aunado a la conducta predelictual del imputado de actas, que como se evidencia, requirió de una ORDEN DE APREHENSIÓN para su aprehensión (Mandato Judicial), hacen que no proceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 3° (magnitud del daño causado) y 5° (conducta predelictual) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas y SE ORDENA hacer del conocimiento de la FISCALIA MILITAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por lo delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS Y PERTENENCIAS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 numeral primero del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la celeridad procesal por cuanto de actas se evidencia que los hechos ocurrieron en ese Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ISSAC CRUZ CASTILLO: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-05-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio alistado de la guardia nacional, Cédula de Identidad Nª 20.275.122, hijo de Ismael Cruz y Irene Castillo, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258, 277 y 218 del Código Penal y DESVASTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 3° (magnitud del daño causado) y 5° (conducta predelictual) del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas y SE ORDENA hacer del conocimiento de la FISCALIA MILITAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por lo delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS Y PERTENENCIAS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 numeral primero del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal AL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la celeridad procesal por cuanto de actas se evidencia que los hechos ocurrieron en ese Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3852-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y quince minutos de la noche (6:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE LUIS RINCON
EL IMPUTADO
ISSAC CRUZ CASTILLO
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. MONICOA ARAPE
EL SECRETARIO
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3848-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5535-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
EL SECRETARIO
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C- 8486-06
ER/rjec
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