República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8485-06 DECISIÓN N° 3850-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAVIER SOTO

IMPUTADO (A): FERNAN JAVIER CHACON VALERA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. HILARIO ORTIZ.-

DELITO (S): SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley La Corrupción.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las Cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JAVIER SOTO, Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: FERNAN JAVIER CHACON VALERA, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Orgánica contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 06/11/2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, entrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana ubicado en la Cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde se observo un vehículo que se desplazaba en sentido Maracaibo-Maicao, el cual presente las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer; Color: Rojo; Placa: VBP-12B, cuando de repente al llegar al punto de control el ciudadano conductor bajo el vidrio lateral del vehículo y teniendo en la mano una copia de un certificado de registro de vehículo procedió a decirle al C/2 Medina, chamo agarra aquí lo que tengo en la mano para que no me anotes el vehículo en el libro, al observar que tenia en la mano se dio cuenta que era una copia de un certificado de registro de vehículo y dinero en efectivo, a lo que le respondió diciéndole, que es lo que le pasa estaciona el vehículo a la derecha de la vía y se baja del mismo, procediendo el conductor a estacionarlo, por lo que procedieron a su Aprehensiòn, para quien solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el Ordinal 3º del Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito por cuanto se encuentra presente en esta sala de audiencia el ciudadano DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, quien es el único testigo presencial de los hechos, con la finalidad de la búsqueda de la verdad, solicito sea escuchado el mismo; y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. --------------------------------------
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad No. 14.134.411, en su carácter de Testigo presencial de los hechos, y en consecuencia expuso: “El dia de ayer 06/11/2006, iba en compañía del señor FERNAN CHACON, en la camioneta de su propiedad en destino hacia la frontera, cuando llegamos al puesto de control del Río Limón, el Guardia que estaba allí, le solicita los papeles de la camioneta a FERNAN, en ese momento nos indica que nos estacionemos a la derecha, lo bajan a el primero, se lo llevan hasta el comando y me solicitan los papeles a mi, revisan el vehículo y me introducen a mi con el equipaje en el comando, cuando estábamos adentro nos pidieron que pusiéramos todas las pertenencias personales sobre la mesa, de allí nos llevan al comando que esta pasando en puente, ellos agarran de la plata que estaba en el escritorio y dijeron que lo estábamos sobornando y que nos iban a mandar para el reten, procedieron a llevárselo a el y a mi me regresaron todas mis pertenencias, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido el Representante del Ministerio Publico procede a realizar pregunta al ciudadano DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia pregunto: PRIMERA: Diga Usted, si el ciudadano FERNAN CHACON le ofreció algún dinero o dadiva al guardia que se encontraba en el Puesto de Control del Puente Río Limón? Contesto: En ningún momento, es todo.- El Ministerio Publico no tiene más preguntas.------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FERNAN JAVIER CHACON VALERA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. HILARIO ORTIZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOGADO HILARIO ORTIZ, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano FERNAN JAVIER CHACON VALERA, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 105.459, y mi domicilio procesal es: Sector Colegio Panamericano, Calle 65, Casa No. 91A-26, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, teléfono Movil 0414-6359457, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadano Abogado HILARIO ORTIZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.--------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FERNAN JAVIER CHACON VALERA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FERNAN JAVIER CHACON VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05/11/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 9.738.873, hijo de Juan Chacon y de Dalila Valera, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Urbanización La Rotaría, Calle 80, Casa No. 81A-289, frente a la Licorería J&G, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello liso negro, ojos marrones, contextura fuerte, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, no tiene cicatrices notables ni tatuajes; quien siendo las cuatro y veinticinco y cinco de la tarde, expone: “Aquí el único perjudicado soy yo por el mal trato que he recibido siendo trasladado al Reten, porque no tengo razones ni motivos por el cual sobornar al funcionario denunciante, por cuanto yo me encuentro legal desde todo punto de vista, igualmente todas mis pertenencias como lo indican las experticias que el mismo funcionario practico y el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, por lo tanto no hallo razón alguna por la cual tener que ofrecerle alguna dadiva como el mismo lo indica, es por lo que le solicito se llame a declarar a la única persona aparte de mi aparece involucrada en el mismo informe policial y en el acta de entrevista como mi acompañante y que puede dar fe que en ningún momento yo le ofrecí nada, es todo”. ------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. HILARIO ORTIZ, quien expuso: “Al analizar el acta policial y el acta de entrevista que se le realizo al ciudadano DANGELO NAVARRO, se puede evidenciar que no existe ningún elementos que demuestre que mi defendido o su acompañante le ofrecieron algún tipo de dadiva al funcionario, con esta situación el único afectado en le ciudadano FERNAN CHACON, por cuanto es una persona que no se habìa visto involucrado en algún tipo de hecho como este, se puede apreciar según consta en el registro de vehículo la propiedad del vehículo y según experticia hechas tanto por la guardia nacional y el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, la conducta de este funcionario violo los principios establecidos en la Ley contra la Corrupción, por falta de honestidad, transparencia y legalidad, es por lo que le solicito, ciudadana Juez, la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen ningún tipo de elemento que culpen a mi defendido, igualmente solicito se escuche al único testigo del hecho que se encuentra presente en estos momentos. Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal en aras de la igualdad entre las partes le pregunta al Abogado de la Defensa y desea realizarle alguna pregunta al ciudadano DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, en su carácter de testigo presencial de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, respondiendo el mismo que no desea hacerle preguntas al referido ciudadano, por lo que el Tribunal procede a dejar constancia de ello.-------------------
El Representante del Ministerio Publico solicita nuevamente al Tribunal el derecho de palabra y en consecuencia expuso: “Vista la declaración del ciudadano FERNAN JAVIER CHACON, y la exposición del ciudadano DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, donde el mismo manifiesta que en ningún momento el ciudadano FERNAN CHACON ofreció algún dinero al Guardia Nacional, que se encontraba de guardia en el Puente sobre el Río Limón, y siendo que dicho ciudadano es el único testigo que consta en actas, presencio los hechos y se observa de la lectura del acta policial específicamente al folio 4 de la misma que manifiestan los actuantes que el dinero que le consiguió en el bolsillo derecho del pantalón UN MILLON CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (1.160.000,00 Bs), cantidad con la cual creen los actuantes que los intento sobornar, no pudiendo existir suficientes elemento de convicción por una duda que los mismos funcionarios manifiestan creerla, por lo cual como parte de buena en el proceso penal solicito la Inmediata Libertad del ciudadano FERNAN JAVIER CHACON, es todo”. Se deja constancia que el imputado de actas fue impuesto nuevamente de sus derechos y garantías, quien ratificó su versión. Asimismo, se deja constancia que la Defensa manifiesta que ratifica sus alegatos y no desea exponer más. -----
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 06/11/2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, entrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana ubicado en la Cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde se observo un vehículo que se desplazaba en sentido Maracaibo-Maicao, el cual presente las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer; Color: Rojo; Placa: VBP-12B, cuando de repente al llegar al punto de control el ciudadano conductor bajo el vidrio lateral del vehículo y teniendo en la mano una copia de un certificado de registro de vehículo procedió a decirle al C/2 Medina, chamo agarra aquí lo que tengo en la mano para que no me anotes el vehículo en el libro, al observar que tenia en la mano se dio cuenta que era una copia de un certificado de registro de vehículo y dinero en efectivo, a lo que le respondió diciéndole, que es lo que le pasa estaciona el vehículo a la derecha de la vía y se baja del mismo, procediendo el conductor a estacionarlo, por lo que procedió a su Aprehensiòn; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/11/2006, la cual fue firmada por el imputado, ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, de fecha 06/11/2006 y su exposición en la presente acta; ACTA DE RETENCION DE VEHÍCULO, de fecha 06/11/2006; ACTAS DE RETENCION DE EQUIPOS, de fecha 06/11/2006; COPIAS FOTOSTATICAS DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, No. 4053604 y No. 24420366; ACTAS DE RETENCION DE DINERO EN EFECTIVO EN PAPEL MONEDA COLOMBIANA y VENEZOLANA; de fecha 06/11/2006; ACTAS DE RETENCION DE EQUIPOS MOVILES, de fecha 06/11/2006 .---------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía del día 06/11/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas de ley y no observándose violación de derecho o garantía constitucional alguna, considera este Tribunal que no procede la libertad inmediata, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 31, Comando Regional No. 03, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 06/11/2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, entrándose de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana ubicado en la Cabecera del Puente sobre el Río Limón, Municipio Mara del Estado Zulia, lugar donde se observo un vehículo que se desplazaba en sentido Maracaibo-Maicao, el cual presente las siguientes características Marca: Chevrolet; Modelo: Trailblazer; Color: Rojo; Placa: VBP-12B, cuando de repente al llegar al punto de control el ciudadano conductor bajo el vidrio lateral del vehículo y teniendo en la mano una copia de un certificado de registro de vehículo procedió a decirle al C/2 Medina, chamo agarra aquí lo que tengo en la mano para que no me anotes el vehículo en el libro, al observar que tenia en la mano se dio cuenta que era una copia de un certificado de registro de vehículo y dinero en efectivo, a lo que le respondió diciéndole, que es lo que le pasa estaciona el vehículo a la derecha de la vía y se baja del mismo, procediendo el conductor a estacionarlo, por lo que procedió a su Aprehensiòn; con el ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO, de fecha 06/11/2006 y su exposición en la presente acta, que coincide con el Acta Policial anteriormente citada; aunada al ACTA DE RETENCION DE VEHÍCULO, de fecha 06/11/2006, identificado en actas; aunadas a las ACTAS DE RETENCION DE EQUIPOS, de fecha 06/11/2006; así como aunada a las COPIAS FOTOSTATICAS DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, No. 4053604 y No. 24420366; igualmente, aunadas a las ACTAS DE RETENCION DE DINERO EN EFECTIVO EN PAPEL MONEDA COLOMBIANA y VENEZOLANA; de fecha 06/11/2006; y a las ACTAS DE RETENCION DE EQUIPOS MOVILES, de fecha 06/11/2006, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y tomando en cuenta las circunstancias de este caso, en base a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, que procede la misma, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FERNAN JAVIER CHACON VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05/11/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 9.738.873, hijo de Juan Chacon y de Dalila Valera, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Urbanización La Rotaría, Calle 80, Casa No. 81A-289, frente a la Licorería J&G, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, el imputado, debe cumplir con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 08/11/2006, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta investigación que ahora se inicia dependerá del acto conclusivo que dicte el Ministerio Público; y por lo ya expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado FERNAN JAVIER CHACON VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 05/11/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 9.738.873, hijo de Juan Chacon y de Dalila Valera, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Urbanización La Rotaría, Calle 80, Casa No. 81A-289, frente a la Licorería J&G, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que, el imputado, debe cumplir con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal una vez cada quince (15) dias, a partir del día 08/11/2006, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo ya expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3850-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cincuenta y nueve minutos de la tarde (6:59 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO

EL IMPUTADO


FERNAN JAVIER CHACON VALERA

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. HILARIO ORTIZ
EL TESTIGO

DANGELO ATILIO NAVARRO ALVARADO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la presente decisión bajo el N° 3850-06, en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5533-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

CAUSA N° 7C- 8485-06
ER/cesar