República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8484-06 DECISIÓN N° 3851-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAVIER SOTO.
IMPUTADO (A): DANILO ENRIQUE MEDINA.
DEFENSA PÚBLICA N° 11: CELINA TERAN.
DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal “A” en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano.
VICTIMA: ELIO ENRIQUE MEDINA.
En el día de hoy, Martes siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las cuatro de la de la tarde (4:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JAVIER SOTO, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control ratificando el escrito fiscal de presentación quien le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal “A” en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de ELIO ENRIQUE MEDINA. Ya que fue detenido el dia 06 de Noviembre siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el Funcionario Mario Palmar, quien recibió un reporte de la Estación Policial Las Parcaleas, donde se encontraba la ciudadana SARA HIDALGO ORTEGA, quien manifesto que en su casa se había originado un riña entre su hijo de nombre DANILO MEDINA y su padre ELIO MEDINA, por lo que procedieron a dirigirse al lugar del suceso, una vez en el lugar, observaron a un ciudadano que estaba en el suelo dando vueltas y dando gritos, y que con sus ropas que a simple vista se apreciaban quemadas, procediendo de inmediato a envolver en un sabana al ciudadano, vistiendo para el momento un pantalón tipo jean de color azul, sin camisa y como calzado unas “chanclas” de color azul por lo que procedieron a trasladar al ciudadano ELIO ENRIQUE MEDINA al centro de Diagnostico Integral donde le fue diagnosticado Quemaduras de Tercer Grado grave. Acto Seguido se procedieron a trasladar al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda hasta la sede del Departamento. Por todo lo antes expuesto considera esta representación Fiscal se encuentra incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal “A” en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de ELIO ENRIQUE MEDINA, por lo que solicito al Tribunal decrete una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones al imputado MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representaran como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. CELINA TERAN, Defensora Pública 11°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano MARIN ANTONIO VALLONA MORALES, es todo”.--------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar en este acto manifestando los mismos que si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Vidrios, no posee cedula de identidad, hijo de Elio Enrique Medina y Sara Ilda Ortega, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Parroquia Las Parcaleas, detrás de la Estación de Servicio, Campo Mara, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.71 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, cejas semi pobladas, de contextura delgada, de tez morena, de boca pequeña, posee un tatuaje en el brazo derecho, otro en el brazo izquierdo y un tatuaje en el pie derecho, posee una cicatriz en el lado izquierdo de la boca.- Acto seguido se le sede la palabra al imputado DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA, se deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 5:00 de la tarde, quien expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. CELINA TERAN, en su carácter de defensor Pública N° 11 del Imputado DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA, quien expuso: “Considera la defensa que no están dados los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se encuentra acreditado en las actas policiales que conforman la presente causa la existencia del hecho punible por el cual esta siendo imputado mi defendido es decir no aparece agregado informe Médico Forense que determine la existencia de las lesiones ni la gravedad de las mismas, de igual manera no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o participe en la comisión de este hecho, ya que el acta policial inserta al folio tres (03) solo determina la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi defendido, asimismo en cuanto el Acta de Denuncia realizada por la ciudadana SARA HILDA ORTEGA progenitora de mi defendido esta no se encontraba presente por lo tanto no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, aunado de que por tratarse de vinculo familiar entre la denunciante y mi defendido estando exceptuada por el articulo 288 del Código Orgánico Procesal Penal esta no puede ser considerada como un elemento de convicción en contra de mi defendido, razón por la cual solicito invocando el principio de la Presunción de Inocencio y el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en Libertad se le imponga la aplicación de una Medida Cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia simple de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, Es Todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha dia 06 de Noviembre siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el Funcionario Mario Palmar, quien recibió un reporte de la Estación Policial Las Parcaleas, donde se encontraba la ciudadana SARA HIDALGO ORTEGA, quien manifesto que en su casa se había originado una riña entre su hijo de nombre DANILO MEDINA y su padre ELIO MEDINA, por lo que procedieron a dirigirse al lugar del suceso, una vez en el lugar, observaron a un ciudadano que estaba en el suelo dando vueltas y dando gritos, y que con sus ropas que a simple vista se apreciaban quemadas, procediendo de inmediato a envolver en un sabana al ciudadano, vistiendo para el momento un pantalón tipo jean de color azul, sin camisa y como calzado unas “chanclas” de color azul por lo que procedieron a trasladar al ciudadano ELIO ENRIQUE MEDINA al centro de Diagnostico Integral donde le fue diagnosticado Quemaduras de Tercer Grado grave. Acto Seguido se procedieron a trasladar al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda hasta la sede del Departamento, quedando identificado como DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Vidrios, no posee cedula de identidad, hijo de Elio Enrique Medina y Sara Ilda Ortega, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Parroquia Las Parcaleas, detrás de la Estación de Servicio, Campo Mara, Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 06 de Noviembre del 2006, emanada por la Policía Regional, Distrito Policial Guajiro, donde la ciudadana SARA HILDA ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 57 años de edad, titular de la ciudad de identidad N° 9.750.355, quien rindiendo la respectiva denuncia. La misma fue firmada por el denunciante. TERCERO: ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 06 de Noviembre del 2006, emanada por la Policía Regional, Distrito Policial Guajiro, donde se deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA, quien firmo la respectiva acta. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día 06/11/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal “A” en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de ELIO ENRIQUE MEDINA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha dia 06 de Noviembre siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje el Funcionario Mario Palmar, quien recibió un reporte de la Estación Policial Las Parcaleas, donde se encontraba la ciudadana SARA HIDALGO ORTEGA, quien manifesto que en su casa se había originado un riña entre su hijo de nombre DANILO MEDINA y su padre ELIO MEDINA, por lo que procedieron a dirigirse al lugar del suceso, una vez en el lugar, observaron a un ciudadano que estaba en el suelo dando vueltas y dando gritos, y que con sus ropas que a simple vista se apreciaban quemadas, procediendo de inmediato a envolver en un sabana al ciudadano, vistiendo para el momento un pantalón tipo jean de color azul, sin camisa y como calzado unas “chanclas” de color azul por lo que procedieron a trasladar al ciudadano ELIO ENRIQUE MEDINA al centro de Diagnostico Integral donde le fue diagnosticado Quemaduras de Tercer Grado grave. Acto Seguido se procedieron a trasladar al ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda hasta la sede del Departamento, quedando identificado como DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Vidrios, no posee cedula de identidad, hijo de Elio Enrique Medina y Sara Ilda Ortega, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Parroquia Las Parcaleas, detrás de la Estación de Servicio, Campo Mara, Maracaibo, Estado Zulia, la cual coincide con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 06 de Noviembre del 2006, emanada por la Policía Regional, Distrito Policial Guajiro, donde la ciudadana SARA HILDA ORTEGA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 57 años de edad, titular de la ciudad de identidad N° 9.750.355, quien rindiendo la respectiva denuncia; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citado; ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, como los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta contra la vida de un ser humano y por la pena que pudiera llegar a imponerse, que en este delito es de más de diez años en su límite máximo, hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Vidrios, no posee cedula de identidad, hijo de Elio Enrique Medina y Sara Ilda Ortega, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Parroquia Las Parcaleas, detrás de la Estación de Servicio, Campo Mara, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal “A” en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de ELIO ENRIQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado por este Tribunal no procede hasta este momento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien aquí decide será en el transcurso de la investigación que el Ministerio Público deberá esclarecer todo lo que en derecho proceda para el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI DE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANILO ENRIQUE MEDINO ORTEGA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-10-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Limpia Vidrios, no posee cedula de identidad, hijo de Elio Enrique Medina y Sara Ilda Ortega, manifestó no saber leer ni escribir y con residencia en la Parroquia Las Parcaleas, detrás de la Estación de Servicio, Campo Mara, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal “A” en concordancia con el articulo 80 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio de ELIO ENRIQUE MEDINA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de su defendido de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se PROVEEN las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3851-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO
EL IMPUTADO
DANILO ENRIQUE MEDINA
LA DEFENSA PUBLICA Nº 11
ABOG. CELINA TERAN
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3851-06, en esta misma fecha se libro oficio N° 5534-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-8487-06
ER/javier
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