República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8484-06 DECISIÓN N° 3849-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ

IMPUTADO (A): RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA.

DEFENSA PÚBLICA No. 14°: ABOG. LEXIDA CORONA.-

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Còdigo Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem.

VICTIMA: JOSE LUIS RODRIGUEZ

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JOSE LUIS GONZÁLEZ SAENZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Còdigo Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 06/11/2006, cuando aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, en la vía La Concepción, exactamente frente a la Urbanización La Pionera, momento en el cual un ciudadano haces señas con sus manos, al entrevistarse con el mismo dijo ser y llamarse JOSE LUIS RODRIGUEZ, de 18 años de edad, manifestándole que un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vistiendo pantalón de color verde y camisa de color azul, le habìa efectuado un disparo con un arma de fuego (escopeta) de color negro y el mismo se encontraba por las adyacencias del sector, observando a escasa distancia del lugar de los hechos a un ciudadano que caminaba a paso rápido con las mismas características antes señaladas, siendo reconocido de inmediato por el ciudadano denunciante, por tal motivo le dieron la voz de alto a través del alta voz de la unidad policial, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, ya restringido el ciudadano le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, extrayendo del lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, de color negro, empuñadura de madera, sin marca y seriales visibles, la cual poseía en su interior un cartucho percutido marca Armusa, de color rojo, calibre 12 milímetros y del bolsillo delantero de su pantalón extrajo un cartucho sin percutir igualmente marca Armusa, calibre 12 milímetros, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión; por todo lo antes expuesto solicito se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. LEXIDA CORONA, Defensor Público 14°, quien es notificado verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, es todo”. ---------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12/07/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 25.458.531, hijo de Oscar Chacin y de Maria Zapata, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Estrella El Valle, Vía La Concepción, Casa de Color Crema, en forma de una tienda, a 100 metros de la Pollera de Cesar, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro liso, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, con cicatrices notables en el brazo izquierdo y posee tatuajes en los hombros, batatas derecha e izquierda, en la espalda y del lado derecho del estomago; quien siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “El denunciante dice que le dispare y yo en ningún momento le he disparado, me estaba denunciando de que yo le dispare pero yo no le he disparado a nadie, cargaba el arma si, pero yo no le dispare a nadie, yo cargaba el arma porque hago asistencia de vigilante y el dice que yo tuve un problema con el por una novia y eso es mentira porque no tengo tiempo conociéndolo, así como me quitaron el arma también me quitaron los dos cartuchos uno percutido y otro sin percutir y no como dicen que me hicieron una inspección, yo también quiero alegar al Tribunal que nunca he estado detenido, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABOG. LEXIDA CONA, Defensa Publica No. 14°, quien expuso: “La Defensa observa en la presente causa, si bien es cierto, se configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, como se evidencia del acta policial suscrita por el oficial Montero Erick, donde refiere que le incautaron derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo escopeta y del bolsillo delantero un cartucho percutido, no es cierto que se haya configurado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya que, en las actas no existen elementos de convicción para tipificar el delito antes dicho, ya que en ningún momento mi defendido en su propia declaración manifiesta que no le disparo al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, ya que no existe entre ellos ninguna enemistad de ningún tipo por el cual tengo que tener intención de dispararle, igualmente se observa en la declaración de la supuesta victima cuando le fue a la pregunta No. 2, Diga Usted, quienes presenciaron los hechos? Contesto: Nadie….; así mismo no esta demostrado en actas que mi defendido le haya disparado, por cuanto el cartucho que le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón fue el que estaba percutido y por ende el que estaba en la escopeta estaba sin percutir, se evidencia que en relación al tiempo que según el denunciante que ocurrió el hecho y el momento de pasar la patrulla no existió un tiempo como para haber cambiado y cargado la escopeta mi defendido, ya que según versión de la victima el salio corriendo, así mismo se evidencia que mi defendido según el acta policial es un muchacho trabajador y que no presenta registro alguno ni por la Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas ni por el Sistema Integral de Policía, igualmente así mismo si la policía teniendo conocimiento inmediatamente del hecho ocurrido ha debido levantar una inspección ocular en el sitio para dejar constancia de las evidencias que se hayan podido recabar en dicho sitio, no habiendo cumplido dicha actuación, es por todo lo antes expuesto que considera esta defensa que no existen elementos de convicción para imputarle a mi defendido que hoy le imputa el represente del Ministerio Publico, como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Tentativa. Es por lo que solicito le sea otorgada una medida menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, preferiblemente la referida en el Ordinal 3| Ejusdem, fundamentándome en la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, previstos y sancionado en los Artículo 8, 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Para finalizar solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, a fines de le interesan a esta defensa. Es Todo”.------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la vía La Concepción, exactamente frente a la Urbanización La Pionera, momento en el cual un ciudadano haces señas con sus manos, al entrevistarse con el mismo dijo ser y llamarse JOSE LUIS RODRIGUEZ, de 18 años de edad, manifestándole que un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vistiendo pantalón de color verde y camisa de color azul, le habìa efectuado un disparo con un arma de fuego (escopeta) de color negro y el mismo se encontraba por las adyacencias del sector, observando a escasa distancia del lugar de los hechos a un ciudadano que caminaba a paso rápido con las mismas características antes señaladas, siendo reconocido de inmediato por el ciudadano denunciante, por tal motivo le dieron la voz de alto a través del alta voz de la unidad policial, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, ya restringido el ciudadano le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, extrayendo del lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, de color negro, empuñadura de madera, sin marca y seriales visibles, la cual poseía en su interior un cartucho percutido marca Armusa, de color rojo, calibre 12 milímetros y del bolsillo delantero de su pantalón extrajo un cartucho sin percutir igualmente marca Armusa, calibre 12 milímetros, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06/11/2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, de fecha 06/11/2006, ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 06/11/2006, con la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del arma de fuego y dos cartuchos, identificados en actas, Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 10:35 de la mañana del día 06/11/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Còdigo Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 06 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en la vía La Concepción, exactamente frente a la Urbanización La Pionera, momento en el cual un ciudadano haces señas con sus manos, al entrevistarse con el mismo dijo ser y llamarse JOSE LUIS RODRIGUEZ, de 18 años de edad, manifestándole que un ciudadano con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, vistiendo pantalón de color verde y camisa de color azul, le habìa efectuado un disparo con un arma de fuego (escopeta) de color negro y el mismo se encontraba por las adyacencias del sector, observando a escasa distancia del lugar de los hechos a un ciudadano que caminaba a paso rápido con las mismas características antes señaladas, siendo reconocido de inmediato por el ciudadano denunciante, por tal motivo le dieron la voz de alto a través del alta voz de la unidad policial, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, ya restringido el ciudadano le solicitaron la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, extrayendo del lado derecho del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, de color negro, empuñadura de madera, sin marca y seriales visibles, la cual poseía en su interior un cartucho percutido marca Armusa, de color rojo, calibre 12 milímetros y del bolsillo delantero de su pantalón extrajo un cartucho sin percutir igualmente marca Armusa, calibre 12 milímetros, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, formulada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, de fecha 06/11/2006, la cual coincide con lo explanado en el Acta Policial citada, aunada al ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 06/11/2006, donde se le incautó al imputado un arma de fuego y dos cartuchos, identificados en actas, aunada a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del arma de fuego y dos cartuchos, identificados en actas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde se puso en peligro el bien jurídico privilegiado por el ser humano, como es la vida y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, no hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que considera este Tribunal que procede es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12/07/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 25.458.531, hijo de Oscar Chacin y de Maria Zapata, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Estrella El Valle, Vía La Concepción, Casa de Color Crema, en forma de una tienda, a 100 metros de la Pollera de Cesar, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Còdigo Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa sobre este punto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 12/07/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 25.458.531, hijo de Oscar Chacin y de Maria Zapata, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Estrella El Valle, Vía La Concepción, Casa de Color Crema, en forma de una tienda, a 100 metros de la Pollera de Cesar, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Còdigo Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa sobre este punto. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3849-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ

EL IMPUTADO


RICARDO JESUS CRISPIN ZAPATA


LA DEFENSA PUBLICA No. 14º,


ABOG. LEXIDA CORONA



LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3849-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5532-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

CAUSA N° 7C-8484-06
ER/cesar